REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000282
ASUNTO : BP01-S-2012-000282


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. TOMAS ARMAS, en contra del acusado JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 254 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las NIÑAS E.Y.R.P, R.N.R.P, se omite la identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZAA NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 254 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña S.E.R.P, se omite la identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Se da inicio a la presente investigación por cuanto en fecha 22 de Julio de 2009, la ciudadana WANDA ANA JULIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, compareció de manera espontánea por ante la Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de denunciar presuntos abusos sexuales cometidos en perjuicio de sus sobrinas las niñas E.Y.R.P, R.N.R.P Y S.B.R.P, de 06, 03 y 02 años de edad respectivamente, por parte su progenitor el ciudadano JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS y de su abuelo el ciudadano PEDRO ANTONIO PEÑA, bajo la actitud permisiva de la progenitora de las hoy victimas la ciudadana MISHELL AMASTAR RODRIGEZ RODRIGUEZ, además de inferirles maltratos físicos, actuando de manera negligente y omisivos en el ejercicio de su responsabilidad de crianza, toda vez que las referidas niñas se encontraban en mal estado de salud y mal aspecto físico.
En fecha 23 de Julio 2009, la Representación Fiscal del Ministerio Publico, dio Inicio a la Correspondiente Investigación, comisionándose para tales fines a la Zona Policial Nº 02, del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, con el objeto de que practicaran las diligencias de investigación urgentes y necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, lográndose recabar entre otro elementos de convicción, exámenes médico forense Nº 1103-09, 1104-11 y 1105-11, de fecha 07-09-2011, practicado por el Dr. PEDRO TOVAR, médico forense adscrito a la Subdelegación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que la niña S.B.R.P, presentaba himen íntegro con enrojecimiento peri-vulvar, mientras que las niñas R.N.R.P, E.Y.R.P, presentaban ruptura antigua de himen con enrojecimiento peri-vulvar. Así mismo se logró recabar Acta de Opinión del Niño, Niña o Adolescente, de fecha 27 de Abril de 2009, suscrita por los Abogados NAILETT BARROSO y LUIS GERARDO LA ROSA, consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la comparecencia por ante ese despacho de las niñas E.Y.R.P, R.N.R.P, quienes manifestaron su deseo de no querer vivir con sus progenitores, toda vez que estos le inferían malos tratos, y que su padre JULIO VLADIMIR PEÑA ARRIOJAS, les tocaba sus partes intimas, de igual forma se logro recabar Informe Psicológico, de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrito por la licenciada YUNAIMY MARTINEZ CAREÑO, adscrita al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la cual dejan constancia de lo manifestado por las hoy victimas al momento de ser entrevistas, las cuales manifestaron haber sido abusadas sexualmente por los imputados de marras, encontrándose emocionalmente afectadas por tales hechos.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano JULIO WLADIMIR PEÑA ARRIOJA, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal referido a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 254 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las NIÑAS E.Y.R.P, R.N.R.P, se omite la identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZAA NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 254 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña S.E.R.P, se omite la identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual manera se acoge la nueva imputación fiscal en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de las NIÑAS E.Y.R.P, R.N.R.P y S.E.R.P e omite la identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del código orgánico procesal penal. Negándose en consecuencia la solicitud de desestimación de la acusación, y de la misma forma se niega el sobreseimiento solicitada por la defensa.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- DECLARACION DEL DR. PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practico: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SIGNADO CON LOS NROS. 140-09-1103-09, 140-09-1104-09 Y 140-09-1105-09, de fecha 07 de Septiembre de 2009, realizada en a las niñas victimas, en la cual dejo constancia de que las niñas victimas R.P.S.B. presenta; Enrojecimiento peri – vulvar. Himen integro, R.P.R.N. presenta Enrojecimiento peri – vulvar. Ruptura Antigua de Himen y R.P.E.Y. presenta Enrojecimiento peri – vulvar. Ruptura Antigua de Himen. 2.- DECLARACION DE LA LIC. YUNAIMY MARTÍNEZ CARREÑO, Psicóloga, adscrita al Equipo Técnico Del Tribunal de Protección De Niños, Niñas y Adolescente, Barcelona, Estado Anzoátegui. Quien dejo constancia que chequeo por ante esa instancia a la niña victima Y.P.R, S.P.R. y N.P.R, de 8, 3 y 6 años de edad, respectivamente, arrojando como resultado que las victimas se encuentran emocionalmente afectadas y desvalorizada, de igual manera se siente amenazada por su padrastro el imputado de marras, siendo este el accionante de la violencia intrafamiliar y del abuso sexual, que sufrieron las menores. Quien practico INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrito por la Licenciada YUNAIMY MARTINEZ CAREÑO, adscrita al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 3.- DECLARACION A LA LIC. YELICZA VILLARROEL, Psicóloga, adscrita a la Unidad Técnica Especializada Para La Atención Integral De Niños, Niñas y Adolescentes. Quien dejo constancia que chequeo por ante esa instancia a las niñas victimas Y.P.R, S.P.R. y N.P.R, de 8, 3 y 6 años de edad, respectivamente, arrojando como resultado que las victimas se encuentran emocionalmente afectadas y desvalorizada por su padrastro el imputado de marras, siendo este el accionante de la violencia intrafamiliar y del abuso sexual, que sufrieron las menores. 4.- DECLARACION DE CIUDADANA LIC. NEURIS MENDOZA, Trabajadora Social, a la Unidad Técnica Especializada Para La Atención Integral De Niños, Niñas y Adolescentes, Quien dejo constancia que practico trabajo de campo por ante esa instancia a las niñas victimas Y.P.R, S.P.R. y N.P.R, de 8, 3 y 6 años de edad, respectivamente, arrojando como resultado que las victimas se encuentran emocionalmente afectadas y desvalorizada por su padrastro el imputado de marras, siendo este el accionante de la violencia intrafamiliar y del abuso sexual, que sufrieron las menores, es Necesario para acreditar la práctica de la evaluación psicológica que le realizaron a la ciudadana arriba mencionada, por cuanto la experta certifica que tanto esta ciudadana como las niñas victimas fueron objeto de violencia física como de abuso sexual por parte del imputado de marras. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- Ofrezco de conformidad a lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado, la ciudadana; W.A.J.R.R. (Identidad Omitida) titular de la cédula de identidad Nº V-15.147.353, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser la VICTIMA INDIRECTA en la presente causa, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho investigado. 2.- Ofrezco de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado, a la LIC. LOURDES CABRERA, Trabajadora Social de Dimisoc, adscrita a la Casa Negra Hipólita II, Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser la TESTIGO en la presente causa, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho investigado. 3.- Ofrezco de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que rinda su testimonio en un eventual Juicio Oral y Privado, a la ciudadana LIC. MERCEDES O. HERNÁNDEZ, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, Barcelona, Estado Anzoátegui Siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser la TESTIGO en la presente causa, su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho investigado. PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Se ofrece para su incorporación, por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Privado, Copia Fotostática del ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nro. 2636, perteneciente a la niña E.Y.P.R. (Identidad Omitida). Prueba esta Útil, Necesaria y Pertinente, ya que a través de la fecha de nacimiento, se puede evidenciar que la víctima en la presente causa, para la fecha que se cometió el hecho hoy investigado, contaba con 08 años de edad, la cual podrá ser leída y exhibida durante el debate. 2.- Se ofrece para su incorporación, por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Privado, Copia Fotostática del ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nro. 3311, perteneciente a la niña R.N.P.R. (Identidad Omitida). Prueba esta Útil, Necesaria y Pertinente, ya que a través de la fecha de nacimiento, se puede evidenciar que la víctima en la presente causa, para la fecha que se cometió el hecho hoy investigado, contaba con 06 años de edad, la cual podrá ser leída y exhibida durante el debate. 3.- Se ofrece para su incorporación, por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Privado, INFORME DE SEGUIMIENTO de fecha 14/06/2010, perteneciente a las niñas E.Y.P.R, R.N.P.R. y S.B.P.R, de 07, 05 y 03 años de edad, respectivamente. Prueba esta Útil, Necesaria y Pertinente, ya que en el mismo se evidencia el seguimiento que le hacían a las niñas desde el momento en que ingresaron a la Casa De Abrigo Negra Hipolita II, la cual podrá ser leída y exhibida durante el debate. 4.- Se ofrece para su incorporación, por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Privado, INFORME PSICOLÓGICO de fecha 09/08/2011, perteneciente a las niñas E.Y.P.R, R.N.P.R. y S.B.P.R, de 08, 06 y 03 años de edad, respectivamente. Prueba esta Útil, Necesaria y Pertinente, ya que en el mismo no solo se evidencia la violencia intrafamiliar que sufrían las niñas, sino el daño psicológico producto del mal trato que le suministraba el imputado de marras a las mismas, la cual podrá ser leída y exhibida durante el debate. 5.- Se ofrece para su incorporación, por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Privado, INFORME PSICOLÓGICO CORRESPONDIENTE A LOS MESES SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2011, perteneciente a la ciudadana MISHELL AMASTAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Prueba esta Útil, Necesaria y Pertinente, ya que en el mismo se evidencia según la experta que no solo la ciudadana antes mencionada era producto de violencia intrafamiliar y abuso sexual sino también las niñas victimas de la presente causa, la cual podrá ser leída y exhibida durante el debate. 6) EVALUACION PSICOSOCIAL realizada por ante la unidad técnica especializada para ala atención integral de victimas mujeres, niña, niños y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, realizados por las licenciadas YELICZA VILLARROEL Y LA LIC. NEURIS MENDOZA, Trabajadora Social, de fecha 22/10/2012. Se admite a los fines de ser valorada en futuro Juicio Oral y Reservado en calidad de prueba documental LA PRUEBA ANTICIPADA, tanto el acta levantada a los efectos y el video grabación de todo el acto de prueba anticipada. Asimismo oferto como experta a la LICENCIADA ISAURA ROJAS, por ser la persona especializada que realizo la entrevista a las niñas victimas del cas de marras. De la misma forma se admite el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa del imputado.

TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado JULIO WLADIMIR PEÑA ARRIOJA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZA A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 254 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de las NIÑAS E.Y.R.P, R.N.R.P, se omite la identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO Y TRATO CRUEL POR OMISION DE CRIANZAA NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 254 del de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña S.E.R.P, se omite la identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa referida a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que en una oportunidad este tribunal concedió la medida de Arresto domiciliario con recorrido policiales conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento del imputado con las misma, puesto que no se presento a los actos posteriores convocados por este Tribunal y además no fueron consignados por los familiares informes médicos que solicito este despacho, por lo que considera quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, por lo tanto considera que lo ajustado a derecho es mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

QUINTO: Se mantiene como sitio de reclusión La Coordinación Policial Puerto la Cruz, Distrito 21 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá a la orden y disposición del Tribunal de Juicio.

SEXTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (05:20 P.M.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. YULIMAR JIMENEZ