Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000257
ASUNTO : BP01-S-2013-000257



Visto el escrito presentado por la DRA. ANGELICA CAROLINA ALCALA , en mi carácter de Fiscal 24º (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano CRISTIAN MARCHAN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CON VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42, segundo aparte, 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 416 del Código Orgánico Procesal Penal todo esto en perjuicio BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto EN EL ARTICULO 92 ORDINAL 1º Y 7º DE LA LEY ESPECIAL. De igual manera solicito la imposición de MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Asimismo solicito a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5 , 6 Y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 Ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta Es toda. Debidamente asistido por su Defensora Pública: SOFIA RINCON, quien presto el juramento de Ley.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano CRISTIAN MARCHAN, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia. Acogiendo la precalificación jurídica a los hechos como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA Y previsto y sancionado en los artículos 39, 42, segundo aparte, 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y todo esto en perjuicio BETZAIDA CAROLIA PLATA GUILLEN. SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, las cuales CURSAN FOLIO TRES (03) Y SU VTO DENUNCIA DE fecha17 de febrero de 2013 suscrita por la funcionaria KARLA BRITO adscrita al departamento de violencia intrafamiliar de la Policía Del Municipio Guanta Del Estado Anzoátegui, el cual deja constancia que se presento una ciudadana de nombre BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.169.184. CURSA FOLIO CUATRO (04) OFICIO Nº 093-2013 de fecha 17 de febrero de 2013 dirigido al Jefe De Medicatura Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona A Los Fines De Que Practique Reconocimiento Medico Legal A La Ciudadana BETZAIDA CARLOINA PLATA GUILLEN. CURSA EN FOLIO CINCO (05) CONSTANCIA MÉDICA DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2013 suscrito por el DR. WILMER GUERRA. CURSA FOLIO Nº SEIS (06) Y SU VTO ACTA POLICIAL Nº DVI-017-13, de fecha 18/01/2013, suscrita por el OFICIAL EREIMAN ENRIQUE, adscrita a la Dirección de Operaciones del Centro De Coordinación Policial La Montañita. De la Policía Municipal De Guanta Cursa en el folio SIETE, OCHO Y NUEVE (7, 8 y 9) copia fotostática de RESEÑA FATOGRAFICA se evidencia las lesiones causadas a la ciudadana BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN. CURSA EN FOLIO DIEZ (10) DERECHOS DEL IMPUTADO. Debidamente suscrita por el Imputado. CURSA FOLIO ONCE (11) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, la cual se encuentra incursa en la presente causa. TERCERO: Ahora bien, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal, por consiguiente observa encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CRISTIAN MARCHAN, consistentes en: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 ordinal 1º Y 7º de la ley especial así como la contenida en el ordinal 3º del articulo 242 del código orgánico procesar penal por remisión expresas del articulo 64 de la ley que rige nuestra materia es decir Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. SEXTA Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima, ciudadana BETZAIDA CAROLINA PLATA GUILLEN, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1º) Remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y se le brinde orientación requerida. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia; Y 11º) imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de los medios económicos para ellos y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponda a los niños, niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al tribunal de protección. Se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 79 y el parágrafo único de la Ley especial. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial la Montañita, a los fines de informar la decisión de este Tribunal. Líbrese boleta a la victima, a los fines de informar las medidas de protección a su favor. Líbrese los oficios respectivos. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 06:20 de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSE ANTONIO OSAL