REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003382
ASUNTO : BP01-S-2012-003382
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de la DRA. ANGELICA ALCALA, FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO LA DEFENSORA PUBLICA DRA. LAURA MILLAN, y el ciudadano LEORWIN RAFAEL RONDON GONZALEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TINEO GUILLEN VIOSMAR KARLOY, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
En fecha 29-007-2012, comparece de forma espontánea el ciudadano: VIOSMAR KARLOY TINEO GUILLEN ante el Instituto de Autónomo de Policía de Sotillo, “Yo vengo a denunciar a RONDON GONZALEZ LORWIN, el fue mi novio durante tres meses, pero el y yo nos dejamos porque el y yo nos dejamos porque el me absorbía mucho, era muy celoso y no quería salir de mi casa, como su forma de ser no me gustaba por eso decidí y lo deje, el DIA de ayer me llamo porque me iba a dar dinero de una ropa que yo vendo y el las había cobrado, entonces me dijo para vernos y entregarme el dinero cuando yo iba por la calle sucre exactamente a la altura de la tienda del castillo de la tela me encontré con el y me dijo que lo siguiera y que no dijera nada además que me quedara callada porque si no me iba a matar, caminamos un rato y de repente el me agarro por la mano y se metió por una puertita y me dijo cállate que si dices algo te mato con la pistola que cargo aquí, me paso para una habitación y me dijo desnúdate y arrodíllate y que no lo viera a el, y el le saco una trenza al pantalón y entonces después yo me pare y el me agarro por el cuello y me estaba ahorcando con las manos, y yo estaba quedando sin respiración y me lo quitaba de encima, eso paso como tres veces, y después me dijo desnúdate y sal corriendo así, y cuando yo lo intente el me dijo que desconfiaba de el y que verdaderamente yo quería que el me matara y me volvió a arrodillar y me dijo que oliera algo que cargaba en el bolsillo, era un pedazo de bolsa y adentro tenia un polvo blanco, después de eso yo se lo quite y lo bote por la poceta y le dije que tenia hambre para ver si salíamos juntos pero el se fue solo y me dejo encerrada, luego que vino trajo dos smirnoff y como tres chawarma y refresco y agua y me dijo que me tomara la smirnoff de ahí y el se puso a comer y yo no quise comer, después que termino empezó a besarme y a utilizarme, me mordió los senos y me rompió y el mismo, con la trenza me raspaba por la espalda y me rasguño y después me preguntaba que quien me había hecho eso, y yo por los nervios me comía las uñas de los pies y el se molestaba por eso, fue cuando paso que me violo por atrás después de ahí el se volvió a quedar tranquilo y yo empecé a convencerlo para irnos temprano y el comenzó a mandarle mensajes a todos mis contactos que yo tenia en mi teléfono para ver si a el no lo querían y depende de lo que dijeran el me iba a matar, de ahí yo empecé a hablar con el y a intentarlo convencer, de ahí el me puso a hablar por teléfono con su mama fingiendo que todo estaba bien y ahí fue que la mama hablo con el por teléfono y el hablo con su hijo y se calmo de ahí fue que salimos y yo lo estaba convenciendo hasta que llego a mi casa y me dijo si tu llegas a hablar en tu casa yo me vuelvo loco y los mato a toditos, yo lo puse a cocinar y le dije a mi hermano que llamara a la policía”. Es Todo.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PRIMERO: este tribunal realizando la revisión minuciosa de las pruebas aportadas por el ministerio publico y siendo este Tribunal De Control Audiencia Y Medidas Nº 01 tal como lo estable el precepto constitucional 334 en que establece “
Todos los Jueces y Juezas de la Republica, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están obligados de asegurar la integridad de esta constitución. En este caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia como jurisdicción constitucional, declara la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
Ahora bien se desprende de la acusación fiscal que existen errores de forma con respecto a la promoción que se realiza de las pruebas tal como lo establece el artículo 308 del Código orgánico procesal penal en su ordinal 5º
“Cuando el ministerio publico estime que la investigación proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
SEGUNDO: Revisando minuciosamente la causa ciudadana fiscal del Ministerio Publico nos damos cuenta que en las pruebas documentales se promueven pero no se indica la pertinencia necesidad e utilidad. “Seguidamente el juez informa a la representante fiscal sobre el error de forma”.Acto seguido procede a preguntar a la fiscal si la misma subsanara en audiencia o solicitara la suspensión de la misma. Seguidamente la representante del Ministerio Público a viva voz manifiesta que subsanara en la presente audiencia de conformidad con el artículo 308 de nuestra ley adjetiva penal. Quien expuso: “En primer lugar reconocimiento Medico Legal considera útil por cuanto se trata de evaluación realizada por un experto quien efectivamente a través de sus conocimientos científicos sobre el delito de violencia sexual se considera pertinente ya que ratifica el testimonio de la victima y necesario por cuanto demuestra el estado de salud física de la victima. El Segundo lugar el acta de inspección técnica se considera necesario por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, pertinentes por cuánto coincide con el dicho de la victima quien en su denuncia describe el lugar donde ocurrieron los hechos se considera útil por cuanto ahí se realizaron las primeras diligencias de investigación ante la presunta comisión de un hecho punible. En Tercer lugar el informe clínico psicológico realizado por la Dra. Luisa Gómez se considera útil a los fines de demostrar el estado de salud de la victima pertinente ya que con sus conocimientos científicos explicara el resultado de tal evaluación y necesaria para corroborara que la victima se encuentra emocionalmente afectada por la comisión de los delitos de violencia sexual y acoso u hostigamiento. En Cuarto lugar el reporte psicológico de contención emocional realizado por la Dra. Isaura Rojas útil a los fines de demostrar el estado de salud de la victima pertinente ya que con sus conocimientos científicos explicara el resultado de tal evaluación y necesaria para corroborar que la victima se encuentra emocionalmente afectada por la comisión de los delitos de violencia sexual y acoso u hostigamiento. En cuanto a los medios probatorios se subsana la declaración de la Psicóloga Licd. Isaura Rojas y de la Psiquiatra Dra. Luisa Gómez promoviéndose su testimonio como Experto y no como testigos. Es todo”. Una vez de haber la ciudadana Fiscal de Ministerio publico subsanado los errores de forma tal como lo establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 64 de la ley especial, es que continua este juzgador revisando los medios probatorios aportados por la Fiscalía de Ministerio publico y declarando con lugar los arribas subsanados vista su necesidad pertinencia y utilidad
SEGUNDO: es por ello que este tribunal admite la acusación Fiscal ,declarando sin lugar la solicitud de la Defensoría Publica en cuanto a la desestimación de la acusación ya que esta la misma cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar el informe psicológico realizado por la Licd. Isaura rojas argumentando la defensa que estas no fueron notificadas de dicho acto. Ahora bien cursa desde el folio 21 hasta el folio 26 acta de audiencia de presentación de imputado donde otras cosas en el punto llamado quinto medidas de protección y seguridad a favor de la victima entre ellas contenida la del numeral 13º que dice específicamente: “ (13) La remisión de la victima al equipo interdisciplinario a los fines que sea orientada por el referido equipo interdisciplinario”, es decir que la decisión de enviar a la victima al equipo interdisciplinario se realizo en dicha audiencia de presentación donde en aquel entonces se encontraba como defensora publica la Dra. Dernis Sifontes Martínez la cual en e l mismo instante queda notificada de dicho acto. Se declara con lugar el ofrecimiento de los testigos ofertados por la defensora publica primera que son: ciudadanos MARYURI VILLARROEL cedula de identidad N V- 16 182 259 recepcionista de la posada DIANA con domicilio en Boyacá III Sector 1 y ALEJANDRO MONGUA cedula de identidad N V- 17808807 trabajador de la posada DIANA, por ser útiles necesarios y pertinentes.
CUARTO: Asimismo se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública con respecto a la promoción del ciudadano DR. ARQUIMEZ FUENTES (Psiquíatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre)
QUINTO: En cuanto a la revisión de medidas este tribunal niega la solicitud de revisión de la medida en virtud de que considera que no han variado las circunstancias de hecho y es por lo que se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
SEXTO: Se decreta el principio de comunidad de las pruebas tanto para la vindicta publica como para la defensa y se apertura a juicio oral y publico de la presente causa. SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las tres y veinticinco (03:25 p.m.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Cúmplase EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ESPERANZA TORRES