Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000030
ASUNTO : BP01-S-2013-000030
Visto el Escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por la ABOGADA LISBETH FIGUERA en su carácter de defensora del ciudadano: HENRY JOSE MOTA, suficientemente identificado en autos, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , AMENAZA , VIOLENCIA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBER PATRICIA MOTA MOLINA; en virtud del cual solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 242 del referido texto legal, a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre lo peticionado a tenor de las siguientes consideraciones:
El 10-01-2013 es detenido el imputado por funcionarios de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El 12-01-2013. Es presentado ante este tribunal decretándose medida judicial preventiva privativa de libertad.
El 23-01-2013, es presentado escrito suscrito por la Victima, YUHER PATRICIA MOTA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.732.220 en cual entre otras cosas manifestó: “…Como usted sabe ciudadano (a) Juez, el día 09 de Enero de 2013 coloque una denuncia ante el CICPC de Puerto La Cruz contra mi papa HENRRY JOSE MOTA BERMUDEZ, C.I. numero 8.333.433 a quien acuse de haberme violado y que ante la audiencia de presentación del 12 de Enero de 2013, usted leyó ante el juez, como mi declaración…” omisisis “…que lo humillara y pagara todo lo que le ha hecho a ellos y a su familia que se la daban de gran cosa y que los veían por encima del hombro, pero desde ese dia del escándalo entre las familias en el tribunal, que se demostró el odio que se tienen, no me ha dejado tranquila mi conciencia, mi papa Henrry Mota NO ME VIOLO NI MALTRATO NI FISICA NI PSICOLOGICAMENTE, yo solo siento una gran frustración y dolor por que me traiciono, me decepciono, me frustró mi sueño, no me dio nunca lo que me prometió, pero no quiero ser mas un instrumento del odio…” (Subrayado del Tribunal).
El 14-02-2013. se realiza prueba anticipada donde la victima YUHER PATRICIA MOTA MOLINA, manifestó lo siguiente ante las preguntas realizadasd por la Vindicta publica: “: bueno quiero dejar claro ante este tribunal que el SR. HENRY JOSE MOTA no tiene nada que ver en esto, le quiero pedir perdón al juez y a todos ustedes por haber hecho todo esto. OTRA: ¿Porque denunciaste los hechos el 10 de enero 2013? RESPONDIÓ: Porque fue en un momento de rabia y de ira y eso me llevo a ser esto. OTRA: ¿Fuiste abusada sexualmente por tu padre? RESPONDIÓ: no, el no me hizo nada. OTRA: ¿Como era el contigo? RESPONDIÓ: siempre me trato bien. OTRA: ¿En algún momento tu padre te realizo alguna promesa? RESPONDIÓ: No, todas las cumplió. OTRA: ¿Tú has recibido atención psicológica anteriormente? RESPONDIÓ: No. OTRA: ¿tu padre se a comunicado contigo por algún medio después que lo denunciaste . RESPONDIÓ: No, una sola vez. OTRA: ¿Porque medio? RESPONDIÓ: por un teléfono celular. OTRA: ¿Que numero? RESPONDIÓ: (0424)825.67.37.OTRA: ¿Tu padre te a hecho llegar por algún medio algún tipo de escrito por que te retractaste de la denuncia? RESPONDIÓ: eso fue un invento mió. OTRA: ¿Como te sientes después de lo que paso? RESPONDIÓ: Yo he tomado la decisión que si este tribunal decide que tengo que ir presa, lo tengo que hacer en una cosa que es una mentira y luego no la logro controlar. OTRA: ¿Como te sientes emocionalmente? RESPONDIÓ: Ahorita me siento mas tranquila. OTRA: ¿En la convivencia de tu padre eras dependiente de el? RESPONDIÓ: el me coloco un sueldo y con ese sueldo yo gastaba lo que necesitaba. OTRA: ¿Te sientes dependiente sentimentalmente hacia el? RESPONDIÓ: nunca, por que siempre salgo con personas de mi edad. OTRA: ¿Cuales fueron los hechos ocurridos en la Ciudad de Margarita el 24 de Diciembre DE AÑO 2.013? RESPONDIÓ: Fuimos a la discoteca, cenamos la cena navideña, como siempre yo le arme un berrinche y el no lo soporto yo me fui en un taxi y cuando llegamos el me dijo que no me iba a permitir ni un berrinche mas, llame a mi tío y todo eso, nos vinimos juntos de hecho el celebro mi cumpleaños el 03 de Enero la pasamos juntos el 04 de Enero , el 31 de Diciembre el me compro la ropa y yo no estaba contenta con la ropa y me llevo el mismo 31 a una boutique distinta .OTRA: ¿Tu padre alguna vez te golpeo? RESPONDIÓ: Nunca me golpeo yo soy histérica y cuando me ponía así el me agarraba por la mano para no hacer le dañó ni hacerme yo”.
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En fecha; 24 de Enero de 2013, fue recibido por ante este Despacho Judicial escrito de la ABOGADA LISBETH FIGUERA, en su carácter de defensora del ciudadano: HENRY JOSE MOTA, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA , AMENAZA , VIOLENCIA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBER PATRICIA MOTA MOLINA, donde solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por este Tribunal en contra de su defendido, en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 12-01-2013. ahora bien de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pide se sustituya la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 242 de la norma Adjetiva Penal, exponiendo como argumentos que su petición esta enmarcada en los principios Constitucionales de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 de la Ley Adjetiva Penal, y por ello le otorgue a su defendido una medida de coerción personal menos gravosa que la privación judicial a la que está sometido, en razón de que su representado está dispuesto a someterse a la prosecución penal en libertad, ya que por encontrarse este proceso en la fase inicial, a su defendido lo sigue amparando el principio de presunción de inocencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) .
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que establece textualmente “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa que se otorgue a favor de su defendido, identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, aduciendo entre sus planteamientos, que en razón de los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 221, de la Ley Adjetiva Penal, señalando también la defensa técnica, que su patrocinado está dispuesto a someterse a la proceso penal que se le sigue, razones por las cuales solicita la imposición de Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de la revisión de las actas, este Juzgador pudo verificar que el Ministerio Público solicitó La Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad al los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por este Tribunal; pero visto el el escrito presentando por la victima así como lo explanado por ella en la audiencia de prueba anticipada, donde niega los hechos por los que denuncio al hoy imputado, es por lo que este Tribunal una vez realizado de manera minuciosa el escrito suscrito por la victima y la declaración de la misma en la prueba anticipada, es por lo que considera que han cambiado de manera sustancial los motivos que por lo cual este Juzgador decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad, otorgando al imputado HENRY JOSE MOTA, arriba identificado una medida menos gravosa a la privativa como lo es la contenida en el articulo 242, ordinal 3, como lo es la presentación Periódica ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días y la contenida en el ordinal 4º, referente a la prohibición de salir del País sin la autorización previamente acordada del Tribunal.
Así las cosas, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición realizada por la ABOGADA LISBETH FIGUERA en su carácter de defensora Publica del ciudadano: HENRY JOSE MOTA, y en consecuencia este Juzgador DECRETA a favor del imputado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya señaladas.
Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: HENRY JOSE MOTA, y se ordena oficiar al Centro de Coordinación de La Policía Municipal de Sotillo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la antes defensora ABOGADA LISBETH FIGUERA, y en consecuencia este Juzgador DECRETA a favor del referido imputado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales: 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, 4° La Prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin autorización expresa del Tribunal, de igual forma se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 87, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Se acuerda remitir a la mujer victima de violencia al Equipo Interdisciplinario para que reciba orientación. 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. TERCERO: Se Ordena la libertad inmediata del ciudadano: HENRI JOSE MOYA y se ordena oficiar AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, a los fines que de cumplimiento a la decisión emitida a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía 24 del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.- Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO OSAL
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