Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000216
ASUNTO : BP01-S-2013-000216
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, Este representante fiscal del ministerio publico, de conformidad con lo previsto en los numerales 01 y 06 del articulo 37 en concordancia con el numeral 01 del articulo 16 ambos de la ley orgánica del Ministerio Publico, pone a la disposición de este competente Tribunal al ciudadano: YONNY RAFAEL MATA LAREZ, plenamente identificado en autos por los hechos denunciado el día 05 de Febrero del 2013, momento en el cual compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, la ciudadana DELLANA ELIZABETH BASTARDO AGUIRRE, quien manifestó entre otras cosas que; procedía a denunciar al ciudadano YONNY RAFAEL MATA LAREZ, por cuanto, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 01 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni con lo previsto en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es decir estamos ante una aprehensión realizada fuera de lo dispuestos en el Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, mas sin embargo es de observar que si bien no es menos cierto tal situación antes referida, no deja de ser menos cierto que estamos ante un hecho el cual reviste carácter penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data la consumación del mismo y en razón de la pena para el tipo penal que acciona el verbo rector, con fundados elementos de convicción que hacen entender la participación activa del imputado de autos, es decir se cumplen todo lo dispuesto en los numerales 01, 02 y 03 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237, como el numeral 02 del articulo 238, relativo al peligro de obstaculización en búsqueda de la libertad, o tratar de que la victima se comporte de manera desleal o reticente, por lo que invoco en este acto Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, ambas con ponencia del “MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRESQUERO”, Numero 1381 y 590, de fecha 30 de Octubre de 2009, mediante las cuales el Fiscal del Ministerio Publico ante el Juez de Control y con apego a lo previsto en el articulo 282 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, siempre que se encuentren lleno los extremos previstos en los numerales 01, 02 y 03 del artículo 250 de la ley Adjetiva Procesal Penal, podrá imputar el delito cometido y solicitar la medida que corresponda, por lo que le imputo en este acto al ciudadano YONNY RAFAEL MATA LAREZ, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTOS LASCIVOS , previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, considerando los delitos imputados y la pena prevista, solicito a este Juez competente se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito, a favor de la victima, MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo solicito que se realice Prueba anticipada de la declaración de la victima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Debidamente asistido por su Defensora Pública: DRA. SOFIA RINCON CEDEÑO, quien presto el juramento de Ley.
PRIMERO: Se ordena se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 94 y siguientes de la misma ley especial.
SEGUNDO: Este juzgador observa que cursan en autos. Cursa en el folio tres (03) y vto. ACTA PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06/02/2013, Suscrita por el OFICIAL JEFE (IAPANZ) LUIS ALFONZO. Cursa en el folio cuatro (04) DERECHOS DEL IMPUTADO, debidamente suscrita por el imputado. Cursa en el folio cinco (05) y vto. DENUNCIA Nº 104 interpuesta por la ciudadana DELLANA ELIZABETH BASTARDO AGUIRRE, de 38 años de edad, natural de Valencia. Estado Carabobo, donde nació en fecha 20/05/1971, Estudiante de cedula de Identidad V.-11.903.679. Residenciada en el callejón Francisco de Miranda la calle ayacucho las charas. Cursa en el folio seis (06) y vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05/02/2013, Debidamente suscrita por el funcionario AGENTE (PEA) ELIESER GUEVARA. Cursa en el folio siete (07) ACTA DE NASCIMIENTO de la victima. M.A.B (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio ocho (08) SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO) a realizarse a la adolescente de M.A.B (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio diez (10) y vto. DENUNCIA Nº 105 interpuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA BASTARDO AGUIRRE, de 39 años de edad, natural de Valencia. Estado Carabobo, donde nació en fecha 27/05/1971, Estudiante de cedula de Identidad V.-15.416.479. Residenciada en el callejón Francisco de Miranda la calle ayacucho, CASA Nº 21, Sector las charas. Cursa en el folio once (11) y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/02/2013, debidamente suscrita por el AGTE (PEA) ELIESER GUEVARA. Cursa en el folio doce (12) ACTA DE NASCIMIENTO de la victima. C.D.V (IDENTIDAD OMITIDA). Cursa en el folio trece (13) SOLICITUD DE EXAMEN MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO) a realizarse a la adolescente de C.D.V.M.B (IDENTIDAD OMITIDA).Cursa en el folio catorce (14) y vto. ACTA DE ENTREVISTA Suscrita por el OFICIAL (PEA) ALEJANDRO PEREZ. Cursa en el folio quince (15) ACTA DE INSPECCION de fecha 06/02/2013, Cursa en el folio dieciocho. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 07/02/2013. ORDEN DE TRASLADO.
TERCERO: Ahora bien, dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal, por consiguiente observa encontrados cumplidos los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en la búsqueda de la verdad, con fundamento en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano YONNY RAFAEL MATA LAREZ. Consistentes en: 3) Presentación cada OCHO (08) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se decreta a favor del ciudadano YONNY RAFAEL MATA LAREZ, MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7) Remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado y se le brinde orientación requerida, como órgano especializado en violencia de género.
QUINTO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de las victimas, niñas M.A.B y C.D.V.M.B (IDENTIDAD OMITIDA), las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 1) Remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluada y se le brinde orientación requerida. 5º) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia.
SEXTO: Se informa que el ciudadano YONNY RAFAEL MATA LAREZ, que quedara en libertad desde la sede de este Tribunal. SEPTIMO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia, se insta a la representación fiscal a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del articulo 79 de la Ley especial. Se acuerda la solicitud fiscal con respecto e la realización de la prueba anticipada, la cual queda pautada el día MARTES 20 DE FEBRERO DEL 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia, todo esto por considerar la fragilidad de la víctima y cuya edad es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la adolescente en rendir una declaración pasado el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal. Al respecto el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e reproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…” El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. En virtud de ello debe destacar este Juzgador que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de los mismos, humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Es por lo que de conformidad con 307 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos razones por la cuales este Tribunal se constituye para la realización de la misma, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del presunto delito, que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciado por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Asimismo se insta a la representación Fiscal a que en cumplimiento de sus funciones como órgano de ejercer la acción penal, en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos ocupan, declare a los testigos presénciales, previo cumplimiento de los trámites conducentes.. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 05:31. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESPERANZA TORRES
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