Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000251
ASUNTO : BP01-S-2013-000251
Celebrada, Audiencia de Presentación el 17-02-2013, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (23º Auxiliar), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; DARWIN ANTONIO NIEVES ARAUJO, venezolano, Cédula de Identidad Nº 19.601.671, mayor de edad, residenciado en; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono; 0416-982.12.42, por la presunta comisión del delito de: Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente; M. Z. A., se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sea dictada Medida Privativa de Libertad al imputado de autos y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 92 numeral 7 y los supuestos del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a las Medidas de Protección a favor de la Víctima. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración de la Víctima Directa; “Bueno yo fui a su casa, y tuvimos relaciones sexuales y no fue obligada, fue una sola vez, yo a el lo quiero y me quieren separar de el, en si casarme todavía no, pero si quisiera que mis padres aceptaran la relación, porque estoy enamorada de el, en vista de lo que esta sucediendo porque yo lo quiero mucho y no quiero que le pase nada yo me voy alejar de el y que el no me busque tampoco, por eso quiero que no lo dejen preso, con la separación basta. Me comprometo que yo no me le voy acercar mas a él”
Declaración del Representante de la Víctima Directa quien expone “Yo lo que quiero es que el no se me le acerque hasta que ella tenga su mayoría de edad, yo no tengo problema que se le de la libertad, siempre y cuando el no se le acerque a ella, solicitamos en resguardo de mi hija se mude de donde vive porque el colegio le queda cerca y que la envíen al Psicólogo
Declaración del imputado; DARWIN ANTONIO NIEVES ARAUJO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Bueno lo que yo quiero declarar es que todo lo que ella dice es cierto, tenemos una relación de noviazgo de 11 meses, prácticamente a escondidas yo la visitaba y ella me visitaba, tuve que irme porque sus padres se enteraron…yo la quiero demasiado y en cuanto lo que pasó si tuvimos relaciones sexuales ese día…yo quiero lo mejor para ella y Estoy de acuerdo con que no me voy a acercar mas…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo manifestado por la Víctima y su Representante, considerando igualmente que no existe examen médico alguno este Tribunal Impone: MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las establecidas en el numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; QUINCE (15) días y las establecidas en el artículo 92 numerales; 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a; 4) Prohibición al presunto agresor de residir en el mismo Municipio de la Víctima y 7) la remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales; 1, 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Referida a la remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión del delito de: Acto Carnal con Víctima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las establecidas en el artículo 92 numerales; 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a; 4) Prohibición al presunto agresor de residir en el mismo Municipio de la Víctima y 7) La remisión del Imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 1, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 1) Referida a la remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia y 13) Referida a la remisión de la Víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir orientación. Diarícese. Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIO JUDICIAL
Abg. JOSE ANTONIO OSAL.
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