REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001042
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: EURICLES JOSE VELASQUEZ y JUNE ANN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.902.436 y V-14.633.077, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 800, oo mensuales por cada hijo.

Vista la solicitud presentada en fecha 18/04/2012, por los ciudadanos EURICLES JOSE VELASQUEZ y JUNE ANN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.902.436 y V-14.633.077, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios ROCIO DEL MAR CEDEÑO GONZALEZ y FELIX MILLAN ARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 106.361 y 3.349, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17/10/1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el primero de Octubre del año dos mil seis (01/10/2006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados; fijándose su ultimo domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Guaicamar II, segunda etapa, Torre H2, piso 02, apartamento H2-2-3, calle El Dorado, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

II
Mediante auto de fecha 20/04/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/04/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en
el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
En auto de fecha 07/05/2012, el Tribunal dicto auto mediante la cual insta a las partes solicitantes a consignar actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, una vez en autos las mismas, se dictara sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente.
En auto de fecha 15/05/2012, compareció la ciudadana JUNE ANN CEDEÑO GONZALEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROCIO DEL MAR CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificados en autos y consigno los documentos solicitados por este Tribunal, siendo agregados a los autos en fecha 25/05/2012.
En auto de fecha 03/08/2012, se dicto auto mediante el cual la Dra. America Fermín, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, e insto a las partes a indicar el monto de la obligación de manutención.
En auto de fecha 26/09/2012, compareció la ciudadana JUNE ANN CEDEÑO GONZALEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROCIO DEL MAR CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y consigno escrito relacionado a la obligación de manutención, siendo agregado a los autos en fecha 26/10/2012, donde igualmente se insto a las partes a indicar el monto de la obligación de manutención, ya que dicha información es de suma importancia.
En fecha 30/01/2013, compareció la ciudadana JUNE ANN CEDEÑO GONZALEZ, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ROCIO DEL MAR CEDEÑO GONZALEZ, plenamente identificados en autos e indico que el monto de la obligación de manutención será en la cantidad de ochocientos bolívares mensuales, siendo agregado a los autos en fecha 06/02/2013, y en consecuencia ordena dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente.

Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EURICLES JOSE VELASQUEZ y JUNE ANN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.902.436 y V-14.633.077, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 17/10/1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes arriba plenamente identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes que hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.



Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.



En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.


AF/ZG.