REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000321
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: DANIEL JESUS MORALES GOLINDANO y CARMEN CRUZ VELASQUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.317.185 y V-11.903.730, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.000, oo MENSUALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/03/2011, por los ciudadanos DANIEL JESUS MORALES GOLINDANO y CARMEN CRUZ VELASQUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.317.185 y V-11.903.730, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio REINALDO LEONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.95.408.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 03/11/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar; fijando como último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial Bosque del Remanso, quinta etapa, edificio 04, segundo piso, N° 4.2.5, Avenida Costanera con calle 2 y 3, Urbanización Barcelona, Estado Anzoátegui.


II
En fecha 22/03/2.011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 24/03/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones entre las cuales se puede resaltar la comparecencia del ciudadano DANIEL MORALES, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YOSAIRA MORALES, plenamente identificados en autos, en fecha 29/10/2012, en la cual solicito sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes; así como la debida notificación de la ciudadana CARMEN CRUZ VELASQUEZ, en fecha 08/11/2012, por parte de este Tribunal.
En fecha 07/02/2013, se dicto auto donde se acuerda dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 24/03/2011 hasta el 08/11/2012, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges DANIEL JESUS MORALES GOLINDANO y CARMEN CRUZ VELASQUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-14.317.185 y V-11.903.730, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 379, de fecha 03/11/2006, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos arriba identificados. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano DANIEL JESUS MORALES GOLINDANO, plenamente identificado, de ceder a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos los derechos que le corresponden de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Bosque del Remanso, quinta etapa, edificio 04, segundo piso, N° 4.2.5, Avenida Costanera con calle 2 y 3, Urbanización Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de setenta y un metros cuadrados con diez y siete decímetros cuadrados (71,17mts2), con los siguientes linderos; NORTE: fachada principal del edificio Sur; SUR:con pasillo de circulación; ESTE: con apartamento 4.2.6 y OESTE: con núcleo de ascensor; dicho inmueble esta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, de fecha 01/03/2005, bajo el N° 35, tomo 18, protocolo Primero, prorroga y su aclaratoria protocolizados por ante la citada Oficina Subalterna de Registro de fecha 29/07/2008, bajo el N° 11, tomo 12, protocolo primero; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece. Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN.




LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

AF/ZG.