REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000543
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (Régimen de Convivencia Familiar)
DEMANDANTE: NEIRE BERENICIA CAICEDO RIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.815, domiciliada en el Sector Los Cerezos, Calle Las Salinas, Casa Nº 23, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.745,.
DEMANDADO: APARICIO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.621.866, domiciliado en el Sector Bahía, Costamar, Casa Nº 137, Guanta, Estado Anzoátegui, inscrito en el IPSA bajo el numero133.905.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Setecientos Bolívares (700.00Bs.) mensuales
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana NEIRE BERENICIA CAICEDO RIVAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.815, domiciliada en el Sector Los Cerezos, Calle Las Salinas, Casa Nº 23, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.745, en contra del ciudadano APARICIO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.621.866, domiciliado en el Sector Bahía, Costamar, Casa Nº 137, Guanta, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada ,ambos de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo los números 111.745 y 133.905 y titulares de las cedulas de identidades números 15.896.815 y 14.621.866 respectivamente y de este domicilio .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: En CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Fondo común a nombre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuenta singada con el numero 0151-0121-17601-454069-9, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes: el padre se compromete a un pago especial SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs.) MENSUALES, en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. Así mismo estamos de acuerdo en cuanto a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido de la siguiente manera:: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días los fines de semanas sea sábado o domingo dentro de un horario comprendido de la una (1:00)de la tarde hasta las seis (6:0) de la tarde, sin derecho a pernoctar, debiendo retirar y regresar a la niña de la casa de la madre ubicada en Pica Neveri, sector Las viviendas, calle El Tamarindo de la ciudad de Barcelona ,punto de referencia el tanque de agua del sector. En cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y con la madre, compartirá el 31 de diciembre y 01 de Enero, alternando cada año .DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía sea telefónica a través de los teléfonos 0416-4084374 y 0426-5652551 y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por las actividades escolares Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,
Abog. America Fermín
La secretaria
Abog. Julimar Luciani
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