REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000527

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (OBLIGACION DE MANUTENCION)
DEMANDANTE: HECTOR MANUEL GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.529, Y DOMICILIADO EN LA Avenida San Juan Bosco cruce con calle Transversal, Nº 8 Residencias Loma Serrana, Urbanización Altamira, Caracas.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4758, titular de la cedula de identidad numero 3.025.087 y de este domicilio
DEMANDADO: MAIGUALIDA ARIAS CARRASQUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.943, domiciliada en: Residencia Aguavilla, Piso 6, Apartamento 67, Torre B, Calle Los Apamates, Sector E Maguey de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE CARBELIS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 118.801 y titular de la cedula de identidad numero 15.035.761 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs.)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano HECTOR MANUEL GARCIA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.529, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ZAIDA PEREZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4758, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana MAIGUALIDA ARIAS CARRASQUERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.943, domiciliada en: Residencia Aguavilla, Piso 6, Apartamento 67, Torre B, Calle Los Apamates, Sector E Maguey de Barcelona del Estado Anzoátegui Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes habiéndose constatado la presencia personal de la demandante y su abogado ZAIDA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 4.758, titular de la cedula de identidad numero 3025087 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistida de su abogado CARBELIS GARCIA ,inscrita en el inpreabogado bajo el numero 118.801 y titular de la cedula de identidad numero 15.035.761 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes expusieron: ““Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre MAIGUALIDA ARIAS CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.943, cuenta singada con el numero 01050194651194053114, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs.) en el mes de septiembre y LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500 Bs.) en el mes de diciembre; pagos que se harán adicionales al pago por concepto de obligación de manutención .El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos.”Ambos padres hemos acordado un Régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: El padre compartirá cada quince días los fines de semana desde el día viernes, y lo regresará el día domingo en la tarde, pudiendo pernoctar con el padre. El padre en caso de no poder retirar al niño en la oportunidad correspondiente deberá notificar a la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá los primeros quince (15) días con el padre y los otros quine (15) días con la madre y así sucesivamente, hasta la finalización del periodo vacacional. En cuanto a las festividades navideñas, el niño lo compartirá con su madre la navidad y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna, El día del padre y su cumpleaños con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. El padre se compromete a adquirir un teléfono fijo residencial para su hijo que le permita la comunicación directa con el niño.El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha, comenzando con el padre. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani