REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000934
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: EJECUCION DE SENTENCIA HOMOLOGADA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: DAYANA MARLENE TINEO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.544.257, domiciliada en el Sector Mesones, Conj. Residencia. El Moriche, etapa 2, Edif. H. Apto 02-12, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Dra. Fabiola Quinta
DEMANDADO: RANDY ALFREDO MEDINA GUARATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.052,.
ABOGADO APODERADO: GABRIELA BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 94.359 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
MONTO: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), mensuales,

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión a la demanda por EJECUCION DE SENTENCIA HOMOLOGADA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana DAYANA MARLENE TINEO HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.544.257, domiciliada en el Sector Mesones, Conj. Residencia. El Moriche, etapa 2, Edif. H. Apto 02-12, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano RANDY ALFREDO MEDINA GUARATA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.827.052, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes y habiéndose verificado la comparecencia de la solicitante ciudadana DAYANA MARLENE TINEO HERNANDEZ, la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. FABIOLA QUINTANA y la comparecencia del ciudadano RANDY ALFREDO MEDINA GUARATA, asistido de la abogada en ejercicio GABRIELA BORGES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 94.359 y de este domicilio Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido intervienen las partes, quienes exponen.” Los padres hemos llegado a un común acuerdo expresado de la siguiente manera : el padre Acepta cumplir con la obligación de manutención acordada en la sentencia de divorcio y se obliga al pago de las cantidades de dinero insolutas y futuras por concepto de obligación de manutención , de la siguiente manera: Depositare la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, en la cuenta corriente del Banco Venezuela, signada con el numero 0102-0387-21-0000082824, a nombre de la ciudadana DAYANA MARLENE TINEO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.544.257, los primeros cinco días de cada mes, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En cuanto a los pagos de las obligaciones de manutención insolutas, el padre se obliga a pagar la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.) de la forma siguiente: la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,oo Bs.) mensuales, en un lapso de diez meses contados a partir del mes de marzo de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, los cuales depositara en la cuenta bancaria anteriormente identificada a nombre de la madre. Es Todo Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, veintiuno (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín

La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani