REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de Febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-001615.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: YENNY DEL CARMEN CONOTO ALLEN y ARMANDO JOSE CHACIN DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.268.954 y V-8.253.907, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.000, oo mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 02/08/2012, por los ciudadanos YENNY DEL CARMEN CONOTO ALLEN y ARMANDO JOSE CHACIN DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.268.954 y V-8.253.907, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LILIANA JOSEFINA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.778, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 27/10/2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Pilar, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día treinta de Julio del año dos mil siete (30/072.007), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada; fijando como último domicilio conyugal en: Calle Brisas del Mar, N° 70-17, Sector 29 de Marzo, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 03/08/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 07/08/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 511 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se acordó instar a las partes a dar cumplimiento a lo relacionado a lo establecido en el articulo 351 EJUSDEM.
Compareciendo en fecha 14/08/2012, la ciudadana YENNY CONOTO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LILIANA MENDOZA, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia indico que la fecha de separación de hecho desde el día 30/07/2007 y en auto de fecha 15/10/2012, se dicto auto mediante el cual se insta a las partes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 EJUSDEM; en fecha 11/01/2013, compareció la ciudadana YENNY CONOTO, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LILIANA MENDOZA, plenamente identificados en autos y dio cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal; en auto de fecha 15/02/2013, fue agregado a los autos, y en consecuencia se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YENNY DEL CARMEN CONOTO ALLEN y ARMANDO JOSE CHACIN DROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.268.954 y V-8.253.907, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 27/10/2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Pilar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN




LA SECRETARIA.

Abog. JULIMAR LUCIANI.



En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA.

Abog. JULIMAR LUCIANI.