REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BH0C-X-2013-000006

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano LUIS BELTRAN OSUNA CARIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.901.884, domiciliado en el Sector Las Charas, Calle Principal, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, en contra de la ciudadana RUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.169.742, domiciliada en el Barrio Las Charas, Calle Principal, Casa Nº 122, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2013-000209; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de RESPONSABILIDAD de CRIANZA, la misma será compartida por ambos padres, y la CUSTODIA de la niña antes mencionada será ejercida por la Madre; la PATRIA POTESTAD, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos RUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ y LUIS BELTRAN OSUNA CARIPE, plenamente identificados en autos; el RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijara de manera provisional para el padre los días sábados y domingos, o sea un fin de semana alterno de cada mes; las vacaciones escolares y navideñas, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la referida niña. Asimismo en cuanto a la OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN este Tribunal INSTA al padre, ciudadano LUIS BELTRAN OSUNA CARIPE, para que indique el monto de sus ingresos o la constancia de trabajo, a los fines de este Despacho poder fijar la misma.- Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.


Abg. JULIMAR LUCIANI.