REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000222

CONSEJERAS de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Abogadas NATHALY LEON, YUSMARYS MARTINEZ y VERONICA TABARE.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

MADRE: CECILIA GUILLERMINA BOLIVAR, (Madre del adolescente de marras), venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliada en Vista al Mar, Sector Ezequiel Zamora, Casa Nº 08, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del adolescente JESUS BOLIVAR, de Doce (12) años de edad, la cual se va ejecutar en la Entidad de Atención CASA DON BOSCO, ubicada en la Avenida Constitución, Parque Andrés Eloy Blanco, al lado del Liceo Alirio Arreaza Arreaza, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto la madre del adolescente, ciudadana CECILIA GUILLERMINA BOLIVAR, (Madre del adolescente de marras), venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, domiciliada en Vista al Mar, Sector Ezequiel Zamora, Casa Nº 08, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, no se encuentra en condiciones adecuadas y además estabilidad económica para hacerse cargo del adolescente, a quien mandaba a pedir dinero en la adyacencia de la Avenida Principal del Paseo La Cruz y el Mar, y a cuidar un estacionamiento.-
Mediante auto de fecha 28 de Febrero del año 2013, esta Jueza se admitió la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana CECILIA GUILLERMINA BOLIVAR, (Madre del adolescente de marras), venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, para que comparezca al Segundo (02) día de Despacho siguiente, contado a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, a los fines de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en la presente causa. De igual manera, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, para la realización de Informe Integral en el hogar de la madre del adolescente de marras, y se oficio al Directora (e) de la Entidad de Atención CASA DON BOSCO, ubicada en la Avenida Constitución, Parque Andrés Eloy Blanco, al lado del Liceo Alirio Arreaza Arreaza, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con el objeto de informarle sobre la Medida Provisional decretada, en beneficio del adolescente de marras.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido adolescente se encuentra recluido en la Entidad de Atención la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA DON BOSCO, ubicada en la Avenida Constitución, Parque Andrés Eloy Blanco, al lado del Liceo Alirio Arreaza Arreaza, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente Expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual esta ejecutada en la ENTIDAD de ATENCIÓN CASA DON BOSCO, ubicada en la Avenida Constitución, Parque Andrés Eloy Blanco, al lado del Liceo Alirio Arreaza Arreaza, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del adolescente ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen del referido adolescente. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC.


Abg. DAISY ZAPATA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.


Abg. DAISY ZAPATA.-

AF/LETICIA C.-