REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000209
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar (obligación de Manutención).
DEMANDANTE: JULIO CESAR LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.076.080, domiciliado en Tronconal III, Sector 2D, casa S/N, vereda 70, Barcelona, Estado Anzoátegui
Representación fiscal: la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER
DEMANDADO: LILIANA DEL VALLE GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.076.080, domiciliada en Tronconal II, al lado de Los Vidriales, Proyecto Jesucristo el es Camino, Edificio 06, Torre B, Piso 02, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: no constituyo
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MONTO: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), mensuales,



Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentados por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, a requerimiento del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.076.080, domiciliado en Tronconal III, Sector 2D, casa S/N, vereda 70, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZALEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.076.080, domiciliada en Tronconal II, al lado de Los Vidriales, Proyecto Jesucristo el es Camino, Edificio 06, Torre B, Piso 02, Apartamento 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil, Lizandra fuentes. Se deja expresa constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, de la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, Dra. Mary Lourdes Ferrer, y de la comparecencia personal de la parte demanda, sin asistencia de abogado. Se constituyen en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente la parte demandada se le informo su derecho a asistencia técnica jurídica, quien expreso que no lo necesitaba por llegar a un acuerdo con la parte demandante. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZALEZ CASTILLO. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días quince y treinta de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) para un total de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (500,oo Bs.) y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas ;la madre se compromete aperturar una cuenta de ahorros en cualquier entidad Bancaria para que el padre le deposite las cantidades de dinero correspondiente a la obligación de manutención. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano JULIO CESAR LOPEZ REYES, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijas un fin de semana cada 15 días, retirándolas del hogar de la madre a los días viernes a las cuatro de la tarde y retornándolas a las seis de la tarde los dias domingo pudiendo las adolescentes pernoctar con su padre.. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con el madre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que las adolescentes tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por estar en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza

Dra. AMERICA FERMIN


La Secretaria
Abog. Julimar luciani