REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000913
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Ejecución de Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: SOLANGE CAROLINA GARCIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.690.782 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.390 y de este domicilio
DEMANDADO: JESUS ORLANDO GUAINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16..181.322, y de este domicilio
ABOGADO APODERADO: abogado ISRAEL FARRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 135.119 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)..
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Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de ejecución, con ocasión al Procedimiento de Ejecución de Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana SOLANGE CAROLINA GARCIA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.690.782, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.390, en contra del ciudadano JESUS ORLANDO GUAINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16..181.322, a favor de su hijo, el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante y de su abogado MEL EUGENIO MARCANO CEDEÑO, incrito en el inpreabogado bajo el numero 82.390 , titular de la cedula de identidad numero 10.291.291 y de este domicilio y la comparecencia del ciudadano JESUS ORLANDO GUAINA BRITOS y su abogado ISRAEL FARRERA , abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 135.119 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido intervine las partes y exponen: De común y mutuo acuerdo hemos convenido que el padre ciudadano JESUS GUAINA , se compromete al pago de la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES MENSUALES (680.00 Bs.) pagaderos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes ,por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (340,oo Bs.)Quincenales para un total de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (680,oo Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, numero 01050126117126041543,del banco Mercantil a nombre de la madre SOLANGE CAROLINA GARCIA QUIJADA a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El padre se compromete a pagar un bono especial en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (680,oo Bs.) adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. La obligación de manutención se incrementara automáticamente y anualmente conforme el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. El padre se compromete a incluir a su hijo en todos y cada uno de los beneficios laborales que otorga la empresa PDVSA a sus trabajadores tales como seguro de cirugía y hospitalización, guardería, bonos de especiales, entre otros. Los padres se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere recreación, medicina, deporte, vestimenta, útiles escolares entre otros. La madre se reserva su derecho de solicitar ante este tribunal cualquier medida que asegure el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). El presente acuerdo comenzara a regir desde la presente fecha. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza Provisorio
Dra. AMERICA FERMIN
La Secretaria
Abog. Julimar Luciani
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