REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de Febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2013-000130.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: YARITZA DEL CARMEN PUERTA PIMENTEL y ELIO ALEXANDER ESCOBAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.699.629 y V-11.596.346, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 800, oo mensuales.

Vista la Solicitud presentada en fecha 23/01/2013, por los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN PUERTA PIMENTEL y ELIO ALEXANDER ESCOBAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.699.629 y V-11.596.346, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio SANTA FABBRICATORE ALGIERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.764, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 02/02/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Unión, Estado Lara; y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día dieciocho de Marzo del año dos mil seis (18/03/2006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados; fijando como último domicilio conyugal en: Sector Los Olivos, calle Zamora, casa S/N°, Población de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 5/01/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 29/01/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se acordó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YARITZA DEL CARMEN PUERTA PIMENTEL y ELIO ALEXANDER ESCOBAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.699.629 y V-11.596.346, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 02/02/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Unión, Estado Lara; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente arriba plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.




Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. AMERICA FERMIN




LA SECRETARIA.

Abog. JULIMAR LUCIANI.



En el día de hoy se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA.

Abog. JULIMAR LUCIANI.






AF/ZG.