REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000786
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (Régimen De Convivencia Familiar)
DEMANDANTE: THAIMARA ELENA SANTANA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.191.152, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Residencias Puerto Mar, Torre 6, Piso 01, Apartamento 1-A, Guanta, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: KATHERINE DEL VALLE SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.050, titular de la cvedula de identidad numero 13.690.160 y de este domicilio
DEMANDADO: LUIS GERARDO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.853.445, domiciliado en la Calle Real, Urbanización Las Palmas, Conjunto Residencial Isla de Plata, Torre B, Piso 04, Apartamento 4-4, Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: abogada MABEL GONZALEZ BATTES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 76.455, titular de la cedula de identidad numero y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),.
MONTO: UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), mensuales,

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana THAIMARA ELENA SANTANA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.191.152, domiciliada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Residencias Puerto Mar, Torre 6, Piso 01, Apartamento 1-A, Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio KATHERINE DEL VALLE SIMOZA y MARIA ALEJANDRA RIBON, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nros. 144.050 y 94.611, respectivamente, a favor de su hijo, el Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano del ciudadano LUIS GERARDO SALAZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.853.445, domiciliado en la Calle Real, Urbanización Las Palmas, Conjunto Residencial Isla de Plata, Torre B, Piso 04, Apartamento 4-4, Guanta, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido de la abogada en ejercicio KATHERINE DEL VALLE SIMOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.050, titular de la cvedula de identidad numero 13.690.160 y de este domicilio y la parte demandada compareció personalmente, asistido de la abogada MABEL GONZALEZ BATTES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 76.455, titular de la cedula de identidad numero y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre THAIMARA ELENA SANTANA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.191.152, cuenta singada con el numero 01050046041046776371, los cuales serán depositados los días primeros cinco días de cada mes; el padre se compromete a un pago especial de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.) en el mes de septiembre y en el mes de diciembre adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. El padre se compromete a incluir a su hijo en los beneficios laborales que ofrece la empresa donde labora, VENEZOLANO DE CEMENTO, a sus trabajadores, tales como póliza de seguro de hospitalización y cirugía, guardería, juguetes navideños entre otros. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, útiles escolares, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. Ambas padres hemos acordado, que la custodia será ejercida por la madre y el padre gozara de su derecho AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Por la corta edad del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, el día sábado o el día domingo dentro de un horario comprendido de tres (03:00) de la tarde a seis (06:00) de la tarde, sin pernoctar, debiendo retornarlo al hogar de la madre. El padre deberá comunicarse con la madre para informar el día, sea sábado o domingo, destinado a la convivencia familiar. Así mismo los padres han acordado que el niño sea acompañado con su abuela materna o tía materna, para hacer efectiva el disfrute del derecho del niño a compartir con su padre, hasta que el niño alcance un año de edad, y en lo sucesivo no necesitara el acompañamiento. Los padres convienen que el presente régimen de convivencia familiar será ampliado a medida que el niño se desarrolle físicamente. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre los padres, que el niño tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, o cualquier otro medio de comunicación. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín

La Secretaria
Abog. Julimar Luciani