REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-002149
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE SOLICITANTE: JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA y VERONICA ANTONIA VIGNGN CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.580.919 y V-16.180.773, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.500, oo mensuales.
Vista la solicitud presentada en fecha 20/09/2012, por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA y VERONICA ANTONIA VIGNGN CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.580.919 y V-16.180.773, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CARLA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.797, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 03/08/2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del año dos mil tres (2.003), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada; fijando como último domicilio conyugal en: vivienda 4-B, ubicada en el Conjunto Residencial Vista Alegre, Sector Vista Hermosa, vía El Rincón, detrás del Hospital, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui
II
Mediante auto de fecha 21/09/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/09/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 511 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se ordena despacho saneador instando a las partes a dar cumplimiento al articulo 351 de la referida Ley; compareciendo en fecha 01/10/2012, el ciudadano JEAN CARLOS ROJAS, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CARLA SOLORZANO, plenamente identificados en autos, y consigno copia certificada del acta de matrimonio y nacimiento del niño de autos, agregándose las mismas en fecha 25/10/2012; en fecha 17/01/2013, comparecerlo el mencionado ciudadano y mediante escrito dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y solicito se dicte la sentencia respectiva; dictándose auto en fecha 30/01/2013, mediante el cual se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS RAMON ROJAS LA ROSA y VERONICA ANTONIA VIGNGN CURBATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.580.919 y V-16.180.773, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 03/08/2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
AF/ZG.
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