REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2013-000119
DEMANDANTE: ARLENNYS ISIDRA CASTILLO.
DEMANDADO: FRANCISCO MANUEL CAYAMO OSORIO.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.731.193, domiciliada en la Urbanización Las Aves Suite II, Torre 13, Piso 01, Apartamento Nº 03, frente a la redoma Los Pájaros, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL CAYAMO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.001, domiciliada en la Urbanización Las Aves Suite II, Torre 13, Piso 01, Apartamento Nº 03, frente a la redoma Los Pájaros, Barcelona, Estado Anzoátegui. Ahora bien, esta Juzgadora, observa que la presente solicitud versa sobre una Acción Mero Declarativa, donde la parte solicitante es mayor de edad, y por cuanto no se esta lesionando los derechos e intereses del niño, es por lo que considera esta Juzgadora, que dicha demanda debe ser conocida por los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud. Si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, referida a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, se le concede función en lo atinente a la materia que en este caso nos ocupa, no es menos cierto que la presente solicitud que se pretende, versa sobre personas mayores de edad, por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello, así se declara.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda por Acción Mero Declarativa, presentada por la ciudadana ARLENNYS ISIDRA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.731.193, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL CAYAMO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.051.001, en la que la parte solicitante es mayor de edad, y por cuanto no se esta lesionando los derechos e intereses del niño de autos; como consecuencia de la presente demanda, puesto que todos sus derechos mientras sean menores de edad, se mantienen incólumes, Y siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), de la Sala Plena.
En razón de lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente solicitud es el Juzgado Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA.-
Abg. AMERICA FERMIN.-
LA SECRETARIA.-
Abg. JULIMAR LUCIANI.
AF/LETICIA C.-
|