REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de Febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2011-001059.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO FELIPE GUAICARA y ZENAIDA VICTORIA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.248.821 y V-12.530.378, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 400, oo mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 24/03/2011, por la ciudadana ZENAIDA VICTORIA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.530.378, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MERCEDES SALAZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675, en contra del ciudadano ANTONIO FELIPE GUAICARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.248.821, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 29/11/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo del año 1.999, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado; estableciendo su último domicilio conyugal en: Sector Brisas del Viñedo, casa 112, Sector Santa Rosa, Municipio El Carmen Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 28/03/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 29/03/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena despacho saneador mediante el cual se le insta a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; compareciendo en fechas 30/05/2011 y 27/09/2012, los ciudadanos ANTONIO FELIPE GUAICARA y ZENAIDA VICTORIA ASTUDILLO, plenamente identificados en autos, y otorgaron poder apud acta a la abogada MERCEDES SALAZAR, para que los defienda y represente sus derechos en la presente causa; en auto de fecha 24/10/2012, se dicto auto de abocamiento de la Dra. America Fermín, como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; en fecha 29/10/2012, compareció la abogada MERCEDES SALAZAR, apoderada judicial de las partes solicitantes y dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal y en auto de fecha 01/02/2013, se acordó dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANTONIO FELIPE GUAICARA y ZENAIDA VICTORIA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.248.821 y V-12.530.378, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 29/11/1.995, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente arriba identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
AF/ZG.
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