REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-K-2011-000012
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
DEMANDANTE: ROSA ELENA GOMEZ MACADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.968.212, domiciliada en: Calle Los Pinos, Sector 02, Casa Nº 16, Barrio La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui,
ABOGADO Apoderada: MARYS ISABEL ROJAS DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.132.124, y de este domicilio
DEMANDADO: Empresa TRANSPORTE ROES, C.A, (RIF J-08024730-2), ubicada en: Carretera Principal El Rincón, Sector Vidoño, Lomas de San José, Galpón N° 02, Calles Las Marías, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Persona del ciudadano Eduardo Rojas Español, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.297.198, en su carácter de Representante Legal de la empresa
ABOGADO APODERADO: Abogado Cesar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.855 y titular de la cedula de identidad numero 9.290.887 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).


Visto que en la oportunidad para que tenga la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, a la que se contrae el articulo 473, 474, y sgtes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO E INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, presentada por la ciudadana ROSA ELENA GOMEZ MACADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.968.212, domiciliada en: Calle Los Pinos, Sector 02, Casa Nº 16, Barrio La Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida en este acto por su apoderada judicial de la Abogada en ejercicio MARYS ISABEL ROJAS DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.132.124, en contra de la Empresa TRANSPORTE ROES, C.A, (RIF J-08024730-2), ubicada en: Carretera Principal El Rincón, Sector Vidoño, Lomas de San José, Galpón N° 02, Calles Las Marías, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la Persona del ciudadano Eduardo Rojas Español , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.297.198, en su carácter de Representante Legal de la empresa .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes,habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial, abogado MARYS ISABEL ROJAS DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.132.124 y de este domicilio, la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del NMinisterio Publico Dra. Mary Lourdes Ferrer y la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Cesar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.855 y titular de la cedula de identidad numero 9.290.887 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento. Acto seguido intervienen las partes en el presente procedimiento apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada y ambas partes, expusieron: “La parte demandada representada por de su apoderado judicial Cesar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 91.855 y titular de la cedula de identidad numero 9.290.887 y de este domicilio, que se denominara LA EMPRESA ha expuesto que parte de lo que afirma en su libelo la parte demandante es cierto, pero insiste en que no hubo responsabilidad subjetiva en el accidente en el cual falleció el ciudadano WILMER FELIPE RODRIGUEZ BELTRAN, y por ende no considera procedente la indemnización derivadas de la responsabilidad subjetiva y solo con el animo de conciliación que se persigue, propone un pago único a la demandante, ciudadana ROSA ELENA GOMEZ MACADAN, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la manera siguiente: PAGO UNICO: La cantidad total y definitiva de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs. 90.000,00), por concepto de daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva y honorarios profesionales del demandante . El cual será pagado de la siguiente manera: un primer pago que se realizara en este acto ,por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00 Bs.) monto cancelado mediante cheque numero 00035328, de la cuenta corriente Nº 0108- 0216-46-0100033903, Banco Provincial, agencia Puerto La Cruz, el cual se gira de la cuenta de la Empresa y un segundo pago y ultimo pago por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) monto que será cancelado pasado treinta días continuos a la fecha del primer pago, es decir el día ocho (08) de marzo de dos mil trece (2013) mediante cheque emitido de la cuenta corriente Nº 0108- 0216-46-0100033903, banco Provincial , agencia puerto La cruz, el cual se gira de la cuenta de LA EMPRESA ; la cantidad total de dinero pagada incluye las costas y costos procesales del demandante, así como los honorarios profesionales causados en el proceso. Con la cantidad establecida anteriormente, quedan pagos todas y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponde recibir a los causahabientes con ocasión al accidente de trabajo, sea su fuente la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA), Ley Orgánica del Trabajo para las trabajadoras y trabajadores y su reglamento y demás leyes aplicables al caso. La parte demandante presente en este acto, ciudadana ROSA ELENA GOMEZ MACADAN, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su apoderada judicial MARYS ISABEL ROJAS DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°.132.124, declaran: Visto el ofrecimiento de LA EMPRESA manifiesta que se encuentra conforme con los montos ofrecidos y discriminados anteriormente y que nada mas le queda a deber La EMPRESA, por ningún otro concepto derivado de las indemnizaciones por accidente de trabajo a los causahabientes. Es Todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermin

La Secretaria
Abog. Julimar Luciani