REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2013-000139
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL
SOLICITANTES: WILLIAM y WILLERMYS YSABEL “BELISARIO SANCHEZ”, CHRISTIAN CLARET “BELISARIO MARIN”, MARIANNYS JOSE “BELISARIO GRANADO”, ANABEL CRISTINA “BELISARIO VERDE”, (hijos) NELIXZA DEL VALLE “VILLARROEL VASQUEZ”, (concubina) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.656.770, V-19.495.501, V-21.174.043, V-20.762.178, V-8.332.306 y V-22.864.583, respectivamente y Empresa Constructora W EAGLE, C.A, ubicada en caracas Distrito Capital.
ABOGADO Apoderados: CARLOS ANDRES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.019 y de la empresa los Abogados JOSE ANTONIO BOUZAS, GIOVANNA INDELICATO, ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, ALEJANDRO MACHADO MILLAN Y ERDWING HERNANDEZ CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 22.573, 24.643,58.896,59.532,116.146 y 175.003 de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga la Audiencia Preliminar de la Solicitud de HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL a la que se contrae el articulo 473, 474, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.019, quien actúa en su carácter acreditado en autos, de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM y WILLERMYS YSABEL “BELISARIO SANCHEZ”, CHRISTIAN CLARET “BELISARIO MARIN”, MARIANNYS JOSE “BELISARIO GRANADO”, ANABEL CRISTINA “BELISARIO VERDE”, (hijos) NELIXZA DEL VALLE “VILLARROEL VASQUEZ”, (concubina) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.656.770, V-19.495.501, V-21.174.043, V-20.762.178, V-8.332.306 y V-22.864.583, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación de la adolescente y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la Empresa Constructora W EAGLE, C.A. mediante la cual solicita se haga entrega en este acto de la cuota parte correspondiente a la adolescente y el niño de marras, por el fallecimiento de su padre el de cujus ciudadano WILLIAN CLARET BELISARIO. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia Ciudadana LYLLI BIBIANA RIVERA PEDRAZA, de la ciudadana MERY DEL VALLE LEMUS LEMUS, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del apoderado judicial de la parte solicitante abogado CARLOS ANDRES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.019, del representante de la empresa W EAGLE, C.A, abogado ERWING ERICK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.003, asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico abogado MARY LOURDES FERRER. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento. Acto seguido intervienen la ciudadana LYLLI BIBIANA RIVERA PEDRAZA la cual expone; “Ratifico la solicitud de HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION LABORAL a los fines de recibir lo acordado, es todo”, asimismo se escucha la opinión de la Adolescente: “Acepto y Estoy de Acuerdo y ese dinero será usado para mi manutención, es todo”. Seguidamente se toma la palabra a la ciudadana MERY DEL VALLE LEMUS la cual expuso: “Estoy de acuerdo todo en beneficio de mi hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para su manutención, es todo”. Por consiguiente interviene la fiscal Décimo Quinta en donde expone: “Debidamente notificada en el presente procedimiento Opino Favorable a la presente transacción, en virtud de que las partes dieron cumplimiento a la observación fiscal de fecha 06 de febrero de 2013, comprobando en esta audiencia la presencia de ambas progenitoras quienes ratificaron su voluntad de transar en el presente expediente,. Es Todo”. En este Acto se deja constancia que las ciudadanas ya identificadas reciben los Cheques Nrosº 15272129 y 28272133, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100 (43.333, 34). Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermin
La Secretaria
Abog. Julimar Luciani
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