REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000859
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.190.133, domiciliado en la calle Guacimo con calle El Cerro, sector Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MARY DEL CARMEN VIEITO SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.369.
DEMANDADA: BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.879.485, domiciliado en la calle Ruiz Pineda, casa Nº 05, sector Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, asistido por el Abogado en ejercicios PEREZ GROOVER, en contra de la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, argumentado para ello que: “que su relación conyugal transcurrió normalmente hasta el mes de octubre 2007, cuando de forma impresionante la relación se torno insoportable, su cónyuge empezó a humillarlo, profiriéndole insultos e injurias graves delante de su hija, familiares, amigos, vecinos y extraños de manera reiterada, haciéndole la vida en común difícil, al punto que esta, lo hecho de la casa con toda la ropa, residenciándose este con un amigo; pero en el mes de diciembre de 2007 se reconciliaron, pero esta solo duro un mes, por cuanto su cónyuge empezó nuevamente a insultarlo, maltratarlo física y verbalmente y humillarlo y volvió su cónyuge a echarlo del hogar común; no habiéndose restablecido desde allí, los vínculos afectivos ni de convivencia entre ellos; razón por la que demanda el Divorcio, fundamentando la acción en la sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Y que fijaron su domicilio conyugal en la calle Ruiz Pineda, casa Nº 05, sector Las Charas, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de julio de 2011 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
En fecha 21 de marzo de 2012 la parte demandada es debidamente notificada y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 09 de agosto de 2011. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 02 de octubre de 2012 de las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012 se fija para el día 17 de octubre de 2012 a las 10:00 am., la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 17 de octubre de 2012, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, no estuvo presente en el acto; dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes en virtud de la no comparecencia al acto de la demandada; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 18 de octubre de 2012 el Tribunal fija para el día 16 de noviembre de 2012 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 31 de octubre de 2012 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles. En fecha 21 de noviembre de 2012 se difiere la Audiencia de Sustanciación para el día 06 de diciembre de 2012. Y en fecha 21 de diciembre de 2012 se difiere nuevamente la Audiencia de Sustanciación para el día 08 de enero de 2013.
En fecha 08 de enero del año 2013, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte actora junto a su Apoderada Judicial y la no comparencia de la parte demandada; procediéndose a escuchar la parte e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 4).
2.- Acta de nacimiento de la hija de marras (f. 6).
3.- Quince depósitos bancarios originales a nombre de la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ, por concepto de cumplimiento de Obligación de Manutención de su hija.
4.- Movimientos bancarios de la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-012614-0126260923 a nombre de la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ, desde la fecha 02 de enero 2012 al 19 de octubre de 2012.
Y promovió las testimoniales de las ciudadanas MYRIAN JOSEFINA MARTINEZ FUENTES y ANA DEL VALLE BLANCO REYES. Y concluida la audiencia, se pasa al Tribunal de Juicio la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 14 de enero de 2013 el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 30 de enero de 2013. Siendo la referida Audiencia reprogramada por el Tribunal de Juicio en fecha 23 de enero de 2013, para que se verificara el día 01 de febrero de 2013.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de enero de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, asistido por su Apoderada Judicial y la parte demandada no compareció al acto; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ y BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio del año 1998, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada la copia de la partida de Nacimiento de la hija habida de marras, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Quince depósitos bancarios originales a nombre de la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ, depositados por el ciudadano Luis Pérez, en el Banco Mercantil de fechas 27/04/2012, 11/05/2012, 18/05/2012, 07/06/2012, 07/06/2012, 30/07/2012, 17/08/2012, 24/08/2012, 31/08/2012, 07/09/2012, 13/09/2012, 24/09/2012, 03/10/2012, 10/10/2012 y 11/10/2012; a los cuales se le da pleno valor probatorio, en virtud de que con ellos queda demostrado que en las referidas fechas el progenitor deposito cierta cantidad de dinero a la madre de su hija para colaborar con la manutención de la misma; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide
- Movimientos bancarios de la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-012614-0126260923 a nombre de la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ, desde la fecha 02 de enero 2012 al 19 de octubre de 2012; al cual no se le concede valor probatorio en virtud de que el mismo no fuera ratificado a través de la prueba testimonial o de Informes; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: MYRIAN JOSEFINA MARTINEZ FUENTES y ANA DEL VALLE BLANCO REYES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.318.501 y 14.189.265 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estas estuvieron contestes al exponer: manifestando la primera testigo: “que conoce a los esposos desde hacer mucho tiempo, que estos contrajeron matrimonio en fecha 19/06/1998, que procrearon una hija de nombre Mayrim Beatriz, que le consta que la señora Betty Fernández insultaba, humillaba y vejaba constantemente a su esposo delante de su hija y familiares, porque en muchas oportunidades ella las presencio, que le consta que el padre cumple con la manutención de su hijo, que los esposos están separados desde hace aproximadamente cinco años, y que la separación de los esposos fue los maltratos, discusiones y peleas entre ello, ya se había perdido el respeto ” Y la segunda testigo manifestó: “que conoce a los esposos desde hace muchos años, que estos contrajeron matrimonio en fecha 19/06/1998, que procrearon una hija de nombre Mayrim Beatriz, que le consta que la señora Betty Fernández insultaba, humillaba y vejaba constantemente a su esposo delante de todo el mundo, porque en muchas oportunidades ella las presencio, que le consta que el padre cumple con la manutención de su hijo, que los esposos están separados desde hace aproximadamente seis años, y que la separación de los esposos fue por los maltratos e insultos verbales de ella hacia su esposo”. Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ, en contra de su esposo el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por la cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ y BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
- Que en efecto los esposos ciudadanos LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ y BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hija, y que se debe fijar la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija a los fines de su efectivo cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.190.133, en contra de la ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.879.485, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana BETTY DEL VALLE FERNANDEZ RONDON. 3) Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de Un Tercio (1/3) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 682,51) y esa misma cantidad la suministrara adicional en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, uniformes, vestido, calzado, inscripciones escolares, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa presentación de facturas. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano LUIS RAFAEL PEREZ MARTINEZ, quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo (con pernota). E igualmente, podrá visitar a su hija, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de la niña; asimismo, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; e igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las Obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
En la misma fecha, a las 8:41 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO
|