REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-J-2012-001660
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO 185-A C.C.
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los ciudadanos: DAGOBERTO JOSE LEON URBANO Y MARIA ALEJANDRA IDROGO, venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 10.942.786 y V- 13.611.739 respectivamente; debidamente asistidos por la Abog ELIS ZAMORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 71.976. Exponen los solicitantes que en fecha 09/11/1.994 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, de dicha unión procrearon 02 hijas de nombres: ….. respectivamente, establecieron su domicilio en la Calle Nueva Nº 3, Sector Central de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui. Desde el mes de Mayo del 2.000 estamos separados de hecho. La solicitud fue recibida por la U.R.D.D, no penal, extensión El Tigre en fecha 05/10/2012, se le dio entrada en fecha 09/10/2012. En fecha 11/10/2012 fue admitida por cuanto se trata de asunto en el que no hay diferencia que dirimir entre las partes en razón de no existir confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Art.351 LOPNNA. En fecha 12/12/2012 se acordó dentro de los 5 días de despacho siguientes a los fines de dictar Sentencia.
MOTIVA O EXPOSITIVA
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada; En tal sentido este tribunal considera que ha petición de los mismo esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencia establecidas en la ley, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso subjudice; en consecuencia es forzoso para éste tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, parágrafo segundo, literal “g” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos: DAGOBERTO JOSE LEON URBANO Y MARIA ALEJANDRA IDROGO, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes en fecha: 09/11/1.994 contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui; cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de Registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil. ASI SE DECLARA.
En Aplicación a lo establecido en el Art. 351 de la LOPNNA este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos señalados en la Solicitud en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Criaza por cuanto no vulneran los Derechos de sus 02 hijas de nombres: …..
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Primero (01) día del Mes de febrero del 2.013 en la ciudad de El Tigre.
LA JUEZA PROVISORA,
ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIANA LLAVANERAS BRICEÑO.
En esta misma fecha siendo las 10:11 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIANA LLAVANERAS BRICEÑO.
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