REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2012-000466
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
MOTIVO: COLOCACIÒN FAMILIAR
DEMANDANTE: Abg. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
NIÑA, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: …..-
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa de Medida de Protección de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN formulada por la abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los niños: …., hijos de los ciudadanos YENIREE JOSEFINA SUAREZ MARTINEZ (fallecida) quien era venezolana, titular de la cedula de Identidad V.- 20.738.073 y JOSE MARCELINO OSORIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.678.806, a solicitud de los ciudadanos OMERSIS COROMOTO MARTINEZ HERNANDEZ y EVELIO RAFAEL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº: V-10.935.776 y V- 5.997.184, quienes son los abuelos maternos de los niños antes mencionados, domiciliados en la Calle Tamanaico, N° 61, Sector El Mirador, San José De Guanipa, Estado Anzoátegui. Éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: que en fecha 13 de febrero del año en curso, en oportunidad de realizarse la fase sustanciación de la audiencia preliminar. La parte actora, abogada JANET BERMUDEZ OLIVEROS, fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, después de indicar de que no consta en autos, el escrito de promoción de pruebas tal como lo establece el articulo 474 de la Lay Orgánica de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes, por lo que solicitó respetuosamente a este Tribunal, a los fines que ordene la reposición de la causa al estado de fijar la fase sustanciación de la audiencia preliminar, en atención al interés superior de los niños de autos y en virtud de de lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien tomando en cuenta que no es responsabilidad de las partes sino de este Tribunal, la garantía del debido proceso es por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Seguido por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se fije por auto separado la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar; se obvia la notificación de las partes involucradas en la presente causa toda vez que ambas se encuentran a derecho, tomando en cuenta el principio de la notificación única establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisora,
Abg. Samintha Marin Zapata
La Secretaria Accidental
Abog. Mariana Llavaneras
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