REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, quince de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000619
ASUNTO: BP12-V-2012-000619


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: CONSIGNACIÒN VOLUNTARIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: REINALDO ROJAS CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.603.
ABOGADO ASISTENTE: Eukary R. Solis de Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.325.-
DEMANDADO: GRECIA IBET ZELEDON RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.962.884.


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CONSIGNACIÒN VOLUNTARIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano REINALDO ROJAS CORDOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.603, domiciliado en de la ciudad de el Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada Eukary R. Solis de Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.325, contra la ciudadana GRECIA IBET ZELEDON RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.962.884, domiciliada en la Urbanización Rahme, Manzana17, Edificio 17 H, Apartamento 13, planta baja de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Anunciado en este acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO SUCRE, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de la parte demandante asistido de la abogada antes identificada y la parte demandada, debidamente asistida de la abogada Jossil Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo:”Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para el niño …. DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre ciudadana GRECIA IBET ZELEDON RAMIREZ, identificada con el Nº 01050118170118205714, de la siguiente manera: MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000.oo) los primeros días de cada mes y MIL BOLÌVARES (Bs. 1.000,oo) los días 15 de cada mes. Igualmente el padre se compromete a entregar a la madre una extensión de la tarjeta de alimentación de la cual es titular por la cantidad de MIL BOLÌVARES (1.000,oo), la cual la madre se compromete a reintegrar al padre ciudadano REINALDO ROJAS CORDOVA. Una vez que la misma ingrese al campo laboral. En cuanto a los gastos de alquiler de Vivienda: El padre se compromete a seguir cancelando la vivienda en la cual habita la madre con el niño cuyo valor de diferencia de alquiler es por la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÌVARES MENSUALES (1.185,oo), por cuanto la madre del niño no posee empleo fijo, asimismo acuerdan que una vez que la madre del niño ciudadana GRECIA IBET ZELEDON RAMIREZ, ingrese al campo laboral, los gastos de alquiler de vivienda serán cubiertos en un 50 % por cada uno. En cuanto a los gastos educacionales: Por cuanto el padre goza de beneficios de colegio, maternal y guardería, así como también beneficio de útiles escolares, el mismo se compromete a cubrir los gastos de colegio del niño y útiles escolares y en cuanto a la compra de uniformes y zapatos del niño para cuando le corresponda al niño iniciar su escolaridad ambos padres se comprometen a la compra de los mismos en un 50% cada uno.- En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,oo) , en el mes de diciembre, para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, las cuales serán depositadas por el padre en la cuenta indicada. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos por el padre en virtud de que el niño está inscrito en la póliza de HCM del padre del cual goza por prestar servicios en la empresa Pdvsa. El padre se compromete aumentar la obligación de manutención aquí acordada en un 20 % siempre y cuando le sea aumentado el salario del mismo. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;


Abog. Samintha Marín Zapata
La Secretaria Temporal;

Abog. Mariana Llavaneras.