REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000021
ASUNTO: BP12-V-2013-000021
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.988.
ABOGADO ASISTENTE: MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.838.
DEMANDADO: YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.078.494.
HIJO: ….
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.988, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Clara, Apartamento A-2, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8426048, correo electrónico: ortizaf@pdvsa.com debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MONICA ELENA AROCHA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.838 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.078.494, domiciliada en la Calle Orinoco, casa Nº 09, Vía el Basquero, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-3816978, correo electrónico: matutey@pdvsa.com, asistida en este acto por la abogado en ejercicio YANDIRA GISELA ZUÑIGA JIMENEZ, inscrita, inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.120 y de este domicilio, a favor de su hijo, el niño …., actualmente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Antonio Boada, habiéndose constatado la presencia de las partes debidamente asistidas de las abogadas antes identificadas. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Luego de discutido el asunto Las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes acuerdan establecer la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre suministrará para gastos de alimentos de su hijo la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES (Bs. 575,oo) quincenales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 0105-0200-43-0200054619 a nombre de la madre. En cuanto a los gastos educacionales: Ambas partes se comprometen a que dado el caso de que el niño sea inscrito en un colegio, liceo y universidad privada dichos gastos serán cubiertos en un 50% por cada padre. En la primera quincena de septiembre, el padre se compromete a cubrir en un 100% ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, uniforme de deporte y calzados escolares. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a cubrirlos en un 100% de sus utilidades o bonificación de fin de año lo que respecta a ropa, calzado y regalo.- En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cien (100%) por ciento por el padre, debiendo la madre entregarle facturas, informe medico a su nombre para que dichos gastos les sean reembolsados por la empresa. Asimismo el padre se compromete al incremento proporcional del monto fijado como manutención de su hijo de forma anual cuando le sea aumentado el salario básico del mismo.- Igualmente ambas partes acuerdan que el padre pueda compartir con su hijo de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo los días sábados y domingos cada quince días de forma alterna, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día sábado hasta las seis (6:00 p.m.) del día domingo, debiendo el padre recoger al niño en el hogar materno y regresarlo a las horas indicadas en el mismo lugar. EL DÍA DEL PADRE Y CUMPLEAÑOS DEL PADRE el niño compartirá con este el día que corresponda, debiendo el padre retirarlo en el hogar de materno a la hora que ambas partes acuerden.- EL DÍA DE LA MADRE Y CUMPLEAÑOS DE LA MADRE el niño compartirá con ella. EL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO ambos partes acuerdan que el niño compartirá su cumpleaños de forma alterna cada año y con cada padre, iniciando este cumpleaños con el padre ya que el pasado año lo paso con la madre y así sucesivamente a los fines de poder celebrar el cumpleaños de su hijo.- EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con el padre, y Semana Santa: Será compartido con la madre, y el año siguiente en forma alterna. VACACIONES ESCOLARES: El niño compartirá los primeros 15 días de sus vacaciones escolares con la madre y los 15 días restantes con el padre, y así sucesivamente cada año y de manera alterna. Vacaciones del mes de Diciembre: El niño compartirá quince (15) días desde el sábado 23-11-13 hasta el día domingo 08/12/2.013 con el padre, en virtud de que el mismo estará de vacaciones laborales debiendo retirarlo el referido día a las 9:00 a.m. en el hogar materno y regresarlo el día establecido a las 6:00 p.m. en el mismo sitio. EN CUANTO A NAVIDAD Y AÑO NUEVO, comenzando este año con la madre en la época de navidad y terminando con el padre para el fin de año, vale decir, el padre se llevará al niño el día 30/12/13 a las 9:00 a.m. del hogar materno y deberá reintegrarlo el día 02/01/2.014 a las 9:00 a.m. y el año próximo de manera alterna con cada padre.- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación de respeto con respecto a los asuntos de su hijo en Pro de su desarrollo físico y emocional, debiendo comunicarse vía telefónica o de manera personal para ello e igualmente se comprometen a que el presente régimen no será de manera rígida sino mas bien flexibilizar el mismo manteniendo buenos canales de trato y comunicación. Ambos padres solicitan la evaluación psicológica para ellos y el niño comisionándose para ello al equipo multidisciplinario y una vez obtenido el resultado se procederá a la revisión de este Régimen de Convivencia familiar, tomando en consideración las recomendaciones que a los efectos realice el equipo multidisciplinario. Igualmente la madre ciudadana YOSMERY CAROLINA MATUTE CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.078.494, domiciliada en la Calle Orinoco, casa Nº 09, Vía el Basquero, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, se compromete a acudir ante la Oficina de Atención a la Mujer ubicada en la Policía Municipal de Simón Rodríguez a dejar sin efecto la orden de alejamiento y cualquier denuncia que hubiere hecho hacia el ciudadano ALAN DE JESUS ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.220.988, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Clara, Apartamento A-2, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8426048, en virtud de que la misma manifiesta que no ha sido objeto de maltrato físico ni psicológico por parte del padre de su hijo sino que hizo tal denuncia por haber sido mal asesorada. Acuerdan igualmente las partes que al momento de que alguno de ellos requiera la autorización del otro padre para tramitar pasaporte, visa y permisos de viaje fuera del país con fecha de ida y retorno, se comprometen a acudir ante la Oficina del Consejo de Protección de esta ciudad a los fines de dar su consentimiento al mismo. Es todo.” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente, su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la misma no fue traída a la audiencia. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Provisoria;
Abog. Samintha Marín Zapata.
La Secretaria Temporal;
Abog. Mariana Llavaneras.
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