REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, seis de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2010-001231
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÒN
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ANGELICA DEL CARMEN ARREAZA BAQUERO
DEMANDADO: JOSE ALIRIO HERNANDEZ RANGEL
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN ARREAZA BAQUERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.294.382, domiciliada en la calle Rondon, casa Nº 26, El Tigrito, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado JOSE ALCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 120.544, en contra del ciudadano: JOSE ALIRIO HERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.288.600, quien es su cónyuge. Por cuanto en la causa se encuentra involucrada una adolescente y una niña, de nombres …. respectivamente, quienes son las hijas procreadas en el matrimonio. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: Que mediante auto de fecha 21/11/2012, por lo que se designa como Defensor Ad- litem a la ciudadana, abogada ROSA PAREJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.194, de acuerdo a la solicitud a través de diligencia consignada por la parte demandante en fecha 11/10/2012, se observa además, que no consta en las actas procesales providencia alguna que haya ordenado que se libre cartel de edicto, requisito previo en la secuencia de actos en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien tomando en cuenta que no es responsabilidad de las partes sino de este Tribunal, la garantía del debido proceso es por lo que esta Juzgadora considera que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, donde ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, esta Juzgadora admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Seguido por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dictamine librar cartel de edicto de acuerdo a lo establecido en el articulo 461 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efectos todas las actuaciones realizadas posteriormente al estado que se ha ordenado reponer la presente causa. Se obvia la notificación de las partes involucradas en la presente causa toda vez que ambas se encuentran a derecho, tomando en cuenta el principio de la notificación única establecido en el Ley.- Es Todo Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Provisora
Abg. Samintha Marin Zapata
La Secretaria
Abog. Mariana Llavaneras
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