REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2012-001133
ASUNTO: BP12-J-2012-001133
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DIVORCIO 185-A C.C.
SIN CONCLUSIONES
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante solicitud incoada por los ciudadanos: MARTIN ANTONIO BRAVO MATA y YULINES JOSEFINA ALFONZO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-15.128.931 y V- 12.678.197, domiciliados en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCIA MERCEDES CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.971. Exponen los solicitantes que en fecha: 02 de julio de 1998; contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: …, establecieron su domicilio conyugal en el Callejón Pichincha, Nº 67 del Sector de Casco Viejo de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. Han estado separados de hecho desde el año 2001. La solicitud fue recibida por la U.R.D.D, no penal, extensión El Tigre en fecha 18/07/2012, se le dio entrada en fecha 19/07/2012. En fecha 23/07/2012, fue admitida y por cuanto se trata de asunto en el que no hay diferencia que dirimir entre las partes en razón de no existir confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Art.351 LOPNNA, en concordancia con el Art. 512 de la Referida Ley Especial, se prescinde de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se procede dentro del 5to día de despacho siguiente a los fines de dictar Sentencia.
MOTIVA O EXPOSITIVA
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges así como la documentación acompañada; En tal sentido este tribunal considera que ha petición de los mismo esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso todas las exigencia establecidas en la ley, es decir, los cónyuges, han permanecido separados de hecho, por un lapso superior a cinco años, en el caso subjudice; en consecuencia es forzoso para éste tribunal considerar que la presente solicitud es procedente.- Y ASI HA DE DECLARARSE.
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, anteriormente explanada, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el artículo 177 de la Ley orgánica de protección del niño y del adolescente, parágrafo primero, literal “j” y competente para conocer, tramitar y decidir sobre la presente causa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, incoada por los ciudadanos: MARTIN ANTONIO BRAVO MATA y YULINES JOSEFINA ALFONZO LUGO, ambos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se disuelve el vinculo matrimonial, contraído por los solicitantes en fecha: 02 de julio de 1998; contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; cuya acta de matrimonio quedó asentada en el libro correspondiente de Registro Civil, llevado por la mencionada Autoridad Civil. ASI SE DECLARA.
En Aplicación a lo establecido en el Art. 351 de la LOPNNA este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos señalados en la Solicitud en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Criaza por cuanto no vulneran los Derechos de la hija de nombre: hija de nombre: ….
Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, debe liquidarse la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Veinte (20) días del Mes de Febrero del 2.013 en la ciudad de El Tigre.
LA JUEZA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. DAYARIT GUERRA
En esta misma fecha siendo la 09:54 AM se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. DAYARIT GUERRA
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