REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000707
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAUSA: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: ANICIA JOSEFINA BARRETO BETANCOURT
DEMANDADO: JULIO CESAR CENTENO GARCIA

Vista la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana ANICIA JOSEFINA BARRETO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.- 12.288.312, domiciliada en Urbanización Mara Zuata, sector las Trinitarias, Avenida Libertador, casa Nº 60-B, Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-6920455, y JULIO CESAR CENTENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.249.992 debidamente asistidos por el abogado GEBER JOSE LEOTAUD HEREDIA, Inpreabogado Nº: 84.401. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada asistida de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA.- Se declara abierta la audiencia siendo las nueve y treinta y nueve minutos de la mañana. Se da INICIO a la audiencia; en este estado la Jueza le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la fase de sustanciación y cuál es su finalidad, la Jueza tiene autonomía y dirección en el desarrollo de la misma, las pruebas que deseen presentar deben ser en forma oral no se permite la lectura de las mismas. En este ambas partes manifiestan su intención de Mediar por lo que la Jueza manifiesta la finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia; luego de discutido el presente asunto las partes llegaron a un ACUERDO: en la cual la ciudadana ANICIA JOSEFINA BARRETO BETANCOURT, quien le concede la palabra al Abogado GEBER LEOTAUD, quien la representa y expuso: “En representación de la ciudadana ANICIA JOSEFINA BARRETO BETANCOURT quien expuso en lo que concierne a la Partición de Bienes, la misma solicita se le entregue el cincuenta por ciento (50%) por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la liquidación de la comunidad conyugal producto de la relación laboral de la Empresa PetroCedeño desde fecha 30-12-2002 al 24-03-2010 representado de la siguiente manera, dos cheques de gerencia PRIMERO: Cheque de gerencia Nº 00081358 del banco Venezolano de Crédito por seis mil trescientos setenta y cinco coma cuarenta bolívares (6.375,40bs) y SEGUNDO: Cheque de gerencia Nº 00007704 del Banesco Banco Universal por la cantidad de diecinueve mil quinientos diez como setenta bolívares (19.510,70bs). El monto total consignado es por la cantidad de veinticinco mil ochocientos ochenta y seis coma diez bolívares (25.886,10bs) por relación matrimonial con el Ciudadano CESAR CENTENO GARCIA identificado en autos y todo de acuerdo al acta de HOMOLOGACION de fecha 29-03-2012 la cual riela en los folios 45, 46, 47 y 48 del presente expediente. De igual manera hago el señalamiento que posee la propiedad de dos vehículos de las siguientes características un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Optra, año: 2006, color: Beige; clase: Automóvil; tipo: Sedán, serial de motor Nº: T18SED165200; serial de carrocería Nº: 9GAJM52396B06487; placas: AFO-64Z, señales éstas que se evidencian en el Certificado de Registro de vehículo Nº 24507472, el cual se encuentra valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), habiendo un acuerdo entre las partes en que dicho automóvil o vehículo le será asignado y quedará bajo la propiedad de la ciudadana ANICIA BARRETO, quedando claro que el vehículo marca: Chevrolet; modelo: Gran Vitara; año: 2007; color: Blanco; placas: MFI-42U, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano JULIO CESAR CENTENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.249.992, quien expone “estar de acuerdo con todo lo expuesto en cada una de las partes del presente finiquito de homologación es todo”. Ambas partes estuvieron de acuerdo con lo a anteriormente expuesto por cada uno de sus representantes legales señalaron en esta misma acta sea homologada la solicitud del presente acuerdo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada.- Asimismo éste Tribunal acuerda: La entrega de la cantidad de 25.886,10 bolivares, en el cual se encuentra depositados en la cuenta del Tribunal y para tal efecto se acuerda oficiar a la Coordinación de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a éste Circuito de protección, para que entregue a la ciudadana ANICIA BARRETO, portadora del documento de identidad nº v12.288.312, la cantidad de 25.886,10 bolívares, y la misma deberá ser debitada de la cuenta del tribunal.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABOG. SULEIMA MARGARITA PÉREZ GARCÍA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. DAYARIT GUERRA