República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, 14 de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-000644
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 05 de febrero del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación de la operadora de justicia, se acordó dictar el dispositivo oral.
En demanda de Impugnación de paternidad, presentada por el ciudadano, ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.072, debidamente asistido por los abogado JULIO AGUILAR y ARLEEN RIVERO, inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 132163 y 89.637, contra la ciudadana MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.164.346, domiciliada en la calle 01 casa 14, del sector Alí Primera de la ésta Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada YEMDY DEL CARMEN ALACALA SOTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.760 y en la misma se encuentra involucrada una niña de nombre …., de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal “a”.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte actora declara que en fecha 06/10/2006, reconoció a la niña …., por ante el Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, argumenta además, que por un acto de solidaridad en primer lugar con la niña y en segundo lugar con la madre de la misma, decidió reconocer a la niña antes mencionada sabiendo que no era el padre biológico, expone que su intención era la de procurarle a al niña el constitucional derecho de tener un apellido, de ofrecer una manutención digna y que la misma gozara de todos los beneficios tanto económicos como médicos, los cuales PDVSA otorga por ser él empleado de la mencionada empresa, luego argumenta el demandante que a los meses siguiente del hecho ya señalado, la niña recibía los beneficios narrados, pero es el caso, según lo declarado, que la madre de la niña y demandada en esta causa ciudadana MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE, ya identificada, desde hacen dos años, lo ha venido hostigando, amenazándolo con denunciarlo por ser un padre irresponsable, cosa que él asegura es completamente falso, y tal situación le ha afectado la relación que tiene con su actual pareja, actitud asumida por la demandada aun sabiendo que él no es el padre biológico de la niña de autos, y esto ha sido traumático para él y ha creado un estado de angustia y nerviosismo en su persona, que perturba su desenvolvimiento tanto en su trabajo como en su hogar. Sirviéndose de los artículos: 56 en el encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 506 del Código de Procedimiento Civil, artículos 16; 25 y 27 de la LOPNNA, artículos 208; 215; 221; 230 y 233 del Código Civil Venezolano, fundamenta la presente acción de Impugnación de Paternidad, procediendo a demandar a la ciudadana MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE, ya identificada y en conjunto a la niña de autos.
La parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida, que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica, por lo que declaró lo siguiente: Que en su condición de madre de la niña de autos, vista la demanda interpuesta ante su persona, por parte de la parte actora, expone que efectivamente el demandante no es el padre biológico de su hija, y que efectivamente no lo niega, argumenta posteriormente la demandada que fue por insistencia del demandante y por su propia voluntad que se ofreció a reconocer como su hija, la niña de autos. En cuanto a lo mencionado por el demandante, de que ella le reclamaba constantemente y en público la obligación de manutención, argumenta, que es totalmente falso, así como que semanalmente le proporcionaba la obligación de manutención, toda vez que desde que se separaron en muy pocas ocasiones colaboró con ello, expone además que por todo lo alegado está a la disposición a la prueba biológica si es ordenada por este juzgado, para si saber en claro la filiación de su hija en cuanto a la paternidad, toda vez, que por lo errores de los adultos tanto del demandante como de su persona, y se haya visto involucrada penosamente en este asunto, su hija en su tierna edad, aun cuando considera que dicha prueba es innecesaria, toda vez que los dos saben que el demandante no es el padre biológico, pese que a manifestar en muchas ocasiones que sentía un cariño especial por ella.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 20 de enero del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 18, 19 y 20 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la partes demandante, asistido por el abogado, JULIO CESAR AGUILAR GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.163, y de la parte demandada asistida por la Abogada YEMDY ALACALA SOTILLO, en su carácter, de Defensora Publica. Luego se procedió a oír a las partes en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
Las partes ratificaron todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a ordenar la prueba heredo biológica, a las partes intervinientes y a la niña de autos por medio de oficio remitido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC).
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 26 de Marzo del año 2012, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. En fecha 05 de diciembre del 2012, la suscrita jueza temporal de este Tribunal de Juicio se avoca de oficio para conocer el presente asunto y en fecha 08 de enero del 2013 fija la audiencia juicio oral y publica para el 05 de febrero del presente año.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por la jueza de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k, 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo juris dicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora concerniente a:
PRUEBA DOCUMENTALES:
Ratificó, promovió e hizo valer para que la misma fuera incorporada a proceso, partida de Nacimiento de la Niña …., la cual se encuentra inserta en el Libro Principal N° 10, Acta N° 2377, Folio 2377 del Año 2006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez. Este medio de prueba documental, se tratan de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Ratificó, promovió, reprodujo e hizo valer para que la misma sea incorporada al proceso, la Solicitud al Tribunal para que se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de que se sirva realizar prueba heredo biológica a los Ciudadanos ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ, MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE y a la Niña ….; la cual costearía todos los gastos relacionados a con la misma.
En cuanto al informe ya referido, realizado para indagar y acreditar la filiación biológica, se recibió muestra de sangre del ciudadano: ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ, ya identificado, a la ciudadana MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE y la niña …., ya identificada, según lo que se coteja en documento insertado en los folios 60 y 61 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe “Se aprecio exclusión paterna para 10 sistemas de ADN, señalando posteriormente, que de los 15 analizados hubo exclusión paterna en diez sistema de ADN, por lo cual se concluye que de acuerdo a los resultados obtenidos, el señor ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ, no puede ser padre biológico de la niña ….” Antes de valorar este medio de prueba, se hace necesario que esta jurisdicente, se pronuncie sobre la procedencia de la pretensión de las partes actora.
En el caso bajo análisis, la pretensión de las parte actora, verse sobre la “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD” (subrayo y negrilla del tribunal) de la filiación realizada por el ciudadano ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ, voluntariamente, en relación a la paternidad que reconoció tener sobre la niña de autos a pesar de tener bien claro que su persona no es el padre biológico de la misma, según lo declarado. Por otro lado la parte demandada también asumió que el demandante no es el padre biológico de su hija, en tales circunstancia el informe de experticia antes señalado, proyectó un resultado que no era desconocido por las partes intervinientes en esta causa, es decir el hecho de que el demandante no es el padre biológico de la niña de autos, el mismo ha sido admitido durante el proceso, y en tal caso, es el criterio de esta operadora de justicia, que en otras circunstancias se podría considerar innecesaria la practica de la prueba de experticia, y que igualmente fue declarado por la demandada en su contestación, sin embargo, declaró la misma, simultáneamente, la disposición de someterse voluntariamente a dicha prueba. Si indagamos todas las doctrinas cuyo contenido sea pertinente a lo antes destacado, encontraríamos que en su mayoría ostentarían que en cualquier controversia judicial, solo los hechos controvertidos, requieren ser probados, a través de los medios establecidos por la Ley y algún otro no prohibido por la misma. Sin embargo en atención a la naturaleza jurídica de la pretensión por lo que se trata de una demanda de impugnación de paternidad, y en obediencia a lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente a lo establecido en los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta jurisdicente, estima ineludible considerar los resultados de la prueba de experticia, analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento publico.
Continuando con el análisis del caso en consideración de la pretensión de la parte actora Al efecto, dispone el artículo 221 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienes quiera que tenga interés legítimo para ello” (Negrillas del Tribunal).
La segunda parte del artículo 221 del Código Civil, ya trascrito, trata sobre la facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un proceso contradictorio, la filiación debidamente establecida. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y ante un órgano judicial el acto del reconocimiento voluntario, correspondiéndole acreditado a las partes acreditas los hechos con los medios de pruebas legales, pertinente y en la oportunidad procesal, también la corresponde al jurisdicente la resolución de los hechos controvertidos, es decir, desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter revocable del reconocimiento voluntario realizado por los solicitantes en la demanda, como en la audiencia de juicio oral. Al parecer la galimatías puede originarse de la posibilidad establecida en el articulo 217 del Código Civil, de establecer la filiación, el cual establece la posibilidad de realizar el reconocimiento voluntario y este es declarativo de filiación y no puede retocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legitimo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 221 del mencionado Código Civil, es decir, son dos figuras jurídicas, totalmente distintas y separadas, como son, por un lado el reconocimiento voluntario y por el otro, la impugnación de la filiación establecida.
Sobre esta última norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…)
La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el articulo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del articulo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (…)
La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como:
“…una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. P.386)
Por tanto, el autor del reconocimiento voluntario tiene legitimación para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues es uno de los interesados directo, pero tiene que dar cumplimiento las disposiciones sustantivas y adjetivas, debidamente establecidas. ..
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo ya planteado el demandante tiene legitimación para intentar la presente acción. Si embargo, observa esta jurisdicente que entre las partes no se concentra el debate en la legitimación del demandante, ni en la naturaleza la acción. El debate entre las partes se ha centrado en dos aspectos, el primero los motivos que llevaron tomar la actitud del demandante, a proceder a la impugnación de la paternidad asumida por él voluntariamente, en relación a la niña de autos, de quien reconoce haber tenido presente en todo momento, que no era su hija biológica, la otra es el cumplimiento de la obligación como efecto jurídico, y se puede decir que hasta moral, del reconocimiento de la filiación ante una institución publica como es Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez. En el primer aspecto están, los hechos alegados por el demandante, los cuales son la actitud asumida por la madre de la niña de autos, que lo hostigaba amenazándolo con denunciarlo por ser un padre irresponsable, y esto ha afectado la relación con su pareja, y su desenvolvimiento en su trabajo, por reclamos y amenazas en público, de la atención ante la niña en cuanto a la manutención, por lo que él se opone, afirmando haber cumplido con su responsabilidad. Estos hechos motivaron a accionar al demandante según sus declaraciones, en contra de la demandada y en conjunto en contra de la niña de autos, de la misma manera que pretendió acreditar con medios probatorios tales como la partida de nacimiento y la prueba heredo biológica. En el otro lado la demandada, contradice los hechos alegados por el demandante, negándolos y calificándolo como falsos, adicionalmente a esto, expuso estar a la disposición de ir con la niña a la prueba de filiación biológica si es ordenada por el juzgado, para así dejar claro la filiación biológica de su hija en cuanto a la paternidad, toda vez, que por los errores de los adultos, tanto del demandante y de su persona, se haya visto involucrada su hija, en su tierna edad en este asunto. De hecho así lo hizo, en la práctica de la experticia, con los resultados ya analizados. La demandada en ningún momento del proceso ha declarado claramente, si se opone o no a la pretensión accionada en su contra y en contra de su hija, alegó al respecto que tanto el demandante y su persona sabían de la realidad de los hechos en cuanto a la paternidad biológica en relación al demandado y su hija. Tanto el demandante y la demandada, se sometieron voluntariamente a la verificación de la realidad de los hechos en cuanto a la filiación que se pretende impugnar, acreditada por el resultado de la prueba de experticia,
Aunque fue un proceso judicial, esencialmente contradictorio, impulsado, por una parte actora y objetada por la otra. En el asunto no contendieron con argumentos suficientes para debatir la pretensión. Sin embargo, La parte demandante expuso sus intereses morales y económicos lesionados para accionar de acuerdo a los artículos 56 en el encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 506 del Código de Procedimiento Civil, artículos 16; 25 y 27 de la LOPNNA, artículos 2008; 215; 221; 230 y 233 del Código Civil Venezolano. La demandada solo contradijo los hechos que motivaron al demandante a accionar en su contra, pero no argumentó mecanismos defensivos en contra de la pretensión y sumado a esto, admitió como error las circunstancias que involucraron a su hija en el presente asunto y se sometió en la disposición a los fines de dejar claro la filiación de la misma en cuanto a la paternidad por los resultados arrojados en la prueba de experticia, en cognición de evitarle a su hija afecciones emocionales o psicológicas futuras, invocando igualmente el derecho de la niña para que se le procure posteriormente, tramitar lo concerniente a los fines llevar el apellido de su verdadero padre.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, la pretensión, los alegatos y el derecho aducido por la partes demandada, y por los resultados de la prueba de experticia heredo biológica aplicada al demandante, la demandada y a la niña de autos, están ajustadas a derecho aplicable, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de Impugnación de Paternidad intentada por el ciudadano ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ en contra de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE en beneficio de la niña de autos. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA de JUICIO de PROTECCIÒN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano: ARGENIS GREGORIO PINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.072, debidamente asistido por los abogado JULIO AGUILAR y ARLEEN RIVERO, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nº 132163 y 89.637, contra la ciudadana MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.164.346, domiciliada en la calle 01 casa 14, del sector Alí Primera de la ésta Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada YEMDY DEL CARMEN ALACALA SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.760 y en la misma se encuentra involucrada una niña de nombre …., de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, Literal “a”, en consecuencia, de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Simon Rodríguez. y el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y en beneficio de la niña de autos, ANULAR el Acta de Nacimiento de la niña …., la cual se encuentra inserta en el Libro Principal N° 10, Acta N° 2377, Folio 2377 de fecha 06 de octubre del Año 2006, SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual de la niña de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que la niña …. es hija de la ciudadana MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.164.346, domiciliada en la calle 01 casa 14, del sector Alí Primera de la ésta Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual manera de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, se ordena que la niña lleve los dos apellidos de su progenitora, es decir en lo sucesivo se llamará …. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades competente a los fines legales concernientes
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA de JUICIO de PROTECCIÒN de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, a los 14 de días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGRO MORENO
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