REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, 18 de febrero de dos mil trece.
202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000232
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 07 de febrero del año en curso, se celebro la audiencia de juicio oral y publico, una vez cumplido con todas las actividades procesales de las partes, previa deliberación del operador de justicia, se acordó dictar el dispositivo oral.
En demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL LOPEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.308.991, a favor de la niña …, asistido por la ciudadana MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 103.832, contra el ciudadano: JESUS RAFAEL SILVA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.804.279 y contra la ciudadana NOHEMY MARINA CALVO MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.051.
Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte actora declara que por múltiples encuentros sexuales que tuvo con la demandada, ciudadana NOHEMY MARINA CALVO MAITA, ya identificada, procrearon una niña cuyo nombre ya ha sido mencionado, argumenta que la niña de autos fue reconocida voluntariamente por el ciudadano JESUS RAFAEL SILVA VERACIERTA, arriba identificado. Posteriormente alega que el ciudadano demandado no es el padre biológico, ya que asegura que el verdadero padre biológico es su persona, por lo que cataloga como arbitraria la actitud asumida por el emplazado de reconocer a la niña, coartándole el derecho de educarla mantenerla, compartir con ella, de visitarla, de orientarla, de que goce de su apellido, de que comparta con su familia de origen, que son sus familiares, en fin tanto la madre de la niña como el demandado, se pusieron de acuerdo, y violaron así la Carta Magna y todo el ordenamiento jurídico existente en nuestro país. Alega además el demandante que cada vez que ve a la niña se ve reflejado en ella, su familia a su vez hace comentarios sobre el parecido que presenta la niña con él. Fundamenta la presente demanda en el artículo 56; 75 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y el artículo 221 del Código Civil. Solicita sea llevado a cabo la prueba heredo biológica, la cual solicita sea practicada en el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), tomando en cuenta para ello a la madre de la niña la ciudadana NOHEMY MARINA CALVO MAITA, al ciudadano JESUS RAFAEL SILVA VERACIERTA, a la misma niña y a su persona. Finalmente solicita con el animo de gozar de la paternidad de su hija sea declarada con lugar en la definitiva la presente demanda.
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida, tampoco promovió medios probatorios alguno.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, después de haber cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 10 de octubre del año 2012, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 175 y 176 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la partes demandante, asistido por la abogada, MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 103.832 y la incomparecencia, de la parte demandada. Luego se procedió a oír a la parte compareciente, en intervención permitida sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
La parte ratificó todas y cada una de las porciones contenidas en la demanda. Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a ordenar la prueba heredo biológica, a las partes interviniente y a la niña de autos por medio de oficio remitido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC).
En fecha 30 de octubre del año 2012, la Abg. SAMINTHA MILAGROS MARIN ZAPATA, designada como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. Se avoca al conocimiento de la presente causa.
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 09 de enero del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano David Alcino Valera Pinho adscrito a este Circuito Judicial tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.
Cumpliendo con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por la jueza temporal de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumpliendo con las formalidades procesales, se procedió oír a las partes presentes, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron gravadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.
Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k, 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora concerniente a MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES: Promovió reprodujo e hizo valer para que los mismos sean incorporados al proceso: partida de Nacimiento de la niña …., registrada por ente el Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Año 2009. Este medio de prueba documental, se trata de copia certificada de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por las parte actora concerniente a PRUEBA DE EXPERTICIA: Ratificó, promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporada al proceso, la Solicitud al Tribunal para que se Oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a fin de que se sirva realizar prueba heredo biológica a los Ciudadanos JOHAN MANUEL LOPEZ, MARVELIS DEL VALLE BOLIVAR ABACHE y a la Niña….
En cuanto al informe ya referido, realizado para indagar y acreditar la filiación biológica, se recibió muestra de sangre del ciudadano: JOHAN MANUEL LOPEZ, ya identificado y la niña …., según lo que se coteja en documento insertado en los folios 185 y 186 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe “Se aprecio exclusión paterna para 10 sistemas de ADN, señalando posteriormente, que de los 15 analizados hubo exclusión paterna en diez sistema de ADN, por lo cual se concluye que de acuerdo a los resultados obtenidos, el ciudadano JOHAN MANUEL LOPEZ, no puede ser padre biológico de la niña ….
Como podemos observar del medio de prueba analizado, el mismo concluye, que la niña …, no puede ser hija biológica del ciudadano JOHAN MANUEL LOPEZ MORILLO, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras.
Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y surte pleno valor probatorio, como el mismo valor de un instrumento publico.
En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a las actas procesales, no fue tachada, ni impugnada para tratar de desvirtuar, cambiar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, las partes, en especial las partes demandadas, mantuvieron una aptitud de silencio, por lo que entiende esta jurisdicente, considera que fueron aceptadas y admitiendo las resultas del medio del prueba valorado, por lo que considera esta operadora de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio, surten todo sus efectos legales, procesales y así se acuerda.
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor no está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que esta operadora de justicia, desestima la presente pretensión y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoado por ciudadano: JOHAN MANUEL LOPEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 14.308.991, a favor de la niña …., asistido por la Abg. MARIA JOSE AMAIZ SUBERO, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 103.832, contra el ciudadano: JESUS RAFAEL SILVA VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-14.804.279 y contra la ciudadana NOHEMY MARINA CALVO MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.962.051. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. LIZONY PERDOMO CALDERON.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MORENO