JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, catorce (14) de febrero de 2013.
Años: 202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: NOEL RAFAEL SAMBRANO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.180.002.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YANELIS MAYIRA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.156.
ACCIONADOS: COMUNIDAD INDÍGENA KARIÑA SANTA CRUZ DE CACHIPO.
EXPEDIENTE: Nº A-X-2012-000010.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEL CESE DE ACTOS PERTUBATORIOS, ASÍ COMO A NO CONTINUAR REALIZANDO CONSTRUCCION DE BIENHECHURIAS EN EL FUNDO “EL PROGRESO”, POR PARTE DE LA COMUNIDAD INDÍGENA KARIÑA SANTA CRUZ DE CACHIPO, POR CUANTO LA MISMA ATENTA CONTRA LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA EN EL FUNDO supra CITADO. ASÍ COMO RATIFICAR MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y PECUARIAS, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FUNDO “EL PROGRESO”, UBICADO EN LA VÍA EL TGRE-EL PAO, PARROQUIA EL PAO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI., CUYOS LINDEROS SON: NORTE: TERRENOS DE LA SUCESION LIRA, SUR: RIO EL PAO, ESTE: FUNDO SANTO TOMÁS, Y OESTE: TERRENO QUE ES O FUE DE ELOISA GARCÍA DE VELASQUEZ, CON UNA SUPERFICIE DE CIEN HECTÁREAS (100 has). RATIFICAR MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE UN (01) ÁREA DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE CINCO MIL QUINIENTOS METROS (5.500 MTS) MECANIZADAS O PREPARADAS PARA LA SIEMBRA, PRESUNTAMENTE POR LA PARTE ACCIONADA. Y MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LOS VEINTISEIS (26) SEMOVIENTES ENCONTRADOS EN EL PREDIO sub-litis SIN DISTINGO DE PROPIETARIO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conoce la presenta causa, en virtud, de la demanda por Acciones derivadas de Perturbaciones a Daños a la Posesión Agraria, propuesta por la Defensora Pública en materia Agraria, Abogada YANELIS LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.156, en representación del ciudadano: NOEL RAFAEL SAMBRANO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.180.002; en contra la COMUNIDAD INDÍGENA KARIÑA SANTA CRUZ DE CACHIPO por actos perturbatorios a la posesión agraria, conociendo esta juzgadora en esta oportunidad esencialmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada para no continuar realizando ningún tipo de actividades perturbatorias como corte de los alambres de púas, construcción de ranchos de zinc y rastreo de potreros, sea por si mismo o por terceras personas en el Fundo “El Progreso”, ubicado en la vía El Tigre – El Pao, Parroquia El Pao, municipio Miranda, estado Anzoátegui; cuyos linderos son NORTE: Terrenos de la Sucesión Lira; SUR: Río El Pao; ESTE: Fundo Santo Tomás; y OESTE: Terreno que es o fue de Eloisa García de Velásquez, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 has).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En este caso en particular, la controversia se enfoca en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de la medida cautelar innominada de ordenar a la COMUNIDAD INDÍGENA KARIÑA SANTA CRUZ DE CACHIPO, a paralizar las acciones perturbatorias, así como a no continuar realizando ninguna actividad en el Fundo “El Progreso” ubicado en la vía El Tigre – El Pao, Parroquia El Pao, municipio Miranda, estado Anzoátegui; cuyos linderos son NORTE: Terrenos de la Sucesión Lira; SUR: Río El Pao; ESTE: Fundo Santo Tomás; y OESTE: Terreno que es o fue de Eloisa García de Velásquez, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 has).
De tal manera, esta juzgadora observa que en la demanda, la parte solicitante señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… Por cuanto la Comunidad Indígena Kariña Santa Cruz de Cachipo se introdujo hasta el fundo EL PROGRESO de manera violenta y arbitraria para despojar a mi representado de parte del lote de terreno, ha colocado ranchos de zinc, ha picado en varias ocasiones las cercas de alambres de púas y rastreo de potreros, todo sin autorización del señor NOEL SAMBRANO, en el fundo supra indicado…”
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de Diciembre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordó abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar. (Folio 01).
En fecha 13 de Diciembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, vista la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el escrito libelar por la Abogada Yanelis López, acordó mediante auto practicar al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha, inspección judicial oficiosa, a los fines de proveer sobre lo peticionado. (Folio 02).
En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los fines de proveer, si existe algún procedimiento administrativo aperturado por ante esa Oficina, sobre un lote de terreno sub-litis. Se libró oficio Nº 2013-004-A, cursa en los folios nueve y diez (09 y 10).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, mediante auto ordenó ratificar el contenido del oficio anteriormente mencionado, por cuanto no ha obtenido respuesta de lo solicitado. Se libró oficio Nº 2013-006-A. riela en los folios once y doce (11 y 12).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:
VI
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en el artículo 197 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas al derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.”.
Como del texto normativo ut supra, se desprende, que serán competentes para conocer de las demandas que se susciten entre particulares, los juzgados de primera instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia. Es por tanto, que el inmueble sobre el cual recae cuya controversia, es de estricta vocación agraria y se encuentra ubicado dentro de los límites políticos-territoriales del estado Anzoátegui, es por lo que, a tenor de lo determinado en el antedicho artículo 197 de la ley procesal adjetiva, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, la competencia de conocer la presente incidencia. Así se decide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, habiendo realizado las determinaciones anteriores, en virtud, de darse la oportunidad para decidir la presente solicitud de la medida cautelar innominada al cese de las perturbaciones establecidas en el predio sub-litis; este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, a los fines de dilucidar de manera objetiva e imparcial, el caso cuyo sometimiento se efectuó a su examen, pasa a realizar ciertas consideraciones doctrinales y normativas, específicamente aquellas que tienen estrecha relación con el derecho agrario.
En ese sentido, y en función a determinar el posible dictamen de una medida cautelar innominada, quien aquí decide, en la oportunidad para decretar la misma, ordenó la práctica de una inspección judicial oficiosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función a las amplias facultades que detenta el juez especial agrario en su sacra tarea de impartir justicia y en la búsqueda de esa misma justicia y verdad, como fines últimos del proceso, dejándose constancia en la misma de lo siguiente:
“… (Omissis)… En horas de Despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece, siendo las 12:00 m, oportunidad fijada para que tenga lugar la inspección ocular fijada por auto de fecha 13 de diciembre del año 2012, se trasladó y constituyó el tribunal con la presencia de la Dra. Anybeth Sulbarán en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Abg. Andrés Hernández, en su carácter de Secretario, Richard Troconis, en su carácter de alguacil y Searli Sierra en su carácter de Asistente, con asistencia de la Abg. Yanelis López Rondón, titular de la C.I.: Nº 11.516.082, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 100.156 Defensora segunda en materia Agraria, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba hasta el sitio denominado Fundo “El Progreso”, ubicado en la vía El Tigre- El Pao, parroquia El Pao, municipio Miranda del estado Anzoátegui. Asimismo se deja constancia que en este acto se encuentra presente el ciudadano Noel Rafael Sambrano Torrealba. Acto seguido el Tribunal procede a realizar la inspección judicial de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sitio presuntamente de la perturbación el Tribunal observó lo siguiente: una (01) barraca asentada en aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2) construida con láminas de zinc y madera, igualmente al proceder el recorrido se observó marcas de cascos de semovientes sobre el camino que conduce a la vía interna del predio sub-litis, de la misma manera se evidenció la construcción de una (01) barraca en aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts2) construida con zinc y madera. En este sentido el Tribunal deja constancia de que no se encontraba persona alguna en las construcciones precarias anteriormente señaladas. Procediendo con el recorrido el Tribunal observó al NE del lindero del predio sub-litis, en un área de aproximadamente de cinco hectáreas y media (51/2 has) mecanización del terreno presuntamente realizada por la parte accionada. De esta misma manera el Tribunal evidenció veintiséis (26) semovientes de diferentes edades, sexos y colores, se corrige colores y razas sin distingo de marcaje de hierro, igualmente tres (03) burros y un (01) potro, todos estos animales son de propietarios desconocidos. A la vuelta del recorrido se observaron cortes de alambres de púas pertenecientes a los linderos del predio sub-litis. En este mismo orden de ideas durante el mismo recorrido el Tribunal deja constancia de lo siguiente: una (01) construcción no concluida de bloques y pisos de cemento, (01), se corrige una casa de campo con techo de acerolit y paredes frisadas, dos (02) galpones polleros construidos con bloques de cemento, estructuras metálicas, techos de zinc y malla gallinera de doce por cinco metros (12 x 5) cada una; una (01) cochinera construida con bloques de cemento, estructuras metálicas, techos de zinc y pisos de cemento de veintiún por doce metros (21x12 m); un (01) gallinero artesanal construida con estructuras de madera, techos de zinc y malla gallinera de ocho por cuatro metros (8x4m); un (01) tanque de riego de cinco por cuatro metros (5x4m); un (01) corral construido y cercado con madera de alcornoque alambre de púas de seis (06) pelos y portones de hierro. Igualmente se observó una (01) construcción de bebedero de seis por un metro (6x1) y tres (03) comederos de hierro; De la misma manera este Tribunal observó la construcción de dos (02) piezas para aperos hechas con cemento, puertas de hierro, bloques de ventilación, estructura metálica y techos de zinc; Todas las estructuras antes descritas han sido fomentadas por la parte accionante. Ahora bien, en este estado el Tribunal deja constancia de la siembra de cien (100) plantas aproximadamente de frutas cítricas para cosechar; una, se corrige un cuarto de hectárea (1/4has) de plantaciones de musáceas o germoplasma. Al mismo tiempo se observaron semovientes, se corrige, aproximadamente treinta y seis (36) semovientes de la raza brahmán de diferentes edades y sexo, cinco (05) caballos criollos, tres (03) se corrige, de diferentes edades; tres (03) ovejos de diferentes edades y sexo, veintitrés (23) lechones de diferentes sexos y colores, tres (03) cochinos padrotes, veintisiete (27) cochinos de diferentes edades y sexo; ocho (08) cochina preñadas; también se observaron quince (15) guineos, tres (03) pavos, cinco (05) gallinas y un (01) gallo, treinta (30) pollos bebés. También se deja constancia de la construcción de una estructura metálica en forma de bohío sin concluir, una (01) cocina anexa a la estructura metálica antes descrita sin concluir, dos (02) motobombas utilizadas para riego y los bebederos de los animales, dichas bombas surten de agua a cuatro (04) tanques aéreos hecho de PVC de mis doscientos litros (1200lts) cada uno. En este sentido el Tribunal de acuerdo a los numerales 1 y 2 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 196 ejusdem decreta Medida de Protección sobre la actividad agroproductiva desarrollada por la parte accionante siguiendo con lo establecido en los artículos anteriores, este tribunal decreta Medida de Protección sobre la, se corrige un (01) área de terreno de aproximadamente cinco mil quinientos metros (5.500 mts) mecanizadas o preparadas para la siembra, presuntamente mecanizadas por la parte accionada. Terminada su misión siendo la una y ocho de la tarde (1:08pm) el tribunal acuerda el regreso a su sede. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman… (Omissis)…”
Ahora bien, es importante resaltar que de acuerdo a la inspección judicial oficiosa realizada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario en el fundo ya identificado, probanza oficiosa ésta, realizada bajo el principio de inmediación perteneciente al régimen legal probatorio judicial, se pudo observar que en el sitio de la presunta perturbación se encontraba una (01) barraca asentada en aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts2) construida con láminas de zinc y madera, igualmente al proceder el recorrido se observó marcas de cascos de semovientes sobre el camino que conduce a la vía interna del predio sub-litis, de la misma manera se evidenció la construcción de una (01) barraca en aproximadamente ochenta metros cuadrados (80 mts2) construida con zinc y madera. En este sentido el Tribunal dejaba constancia de que no se encontraba persona alguna en las construcciones precarias anteriormente señaladas.
Durante la segunda parte del recorrido éste Juzgado dejó constancia en el acta de inspección lo siguiente: “…(Omisis)… Procediendo con el recorrido el Tribunal observó al NE del lindero del predio sub-litis, en un área de aproximadamente de cinco hectáreas y media (5.5 HAS) mecanización del terreno presuntamente realizada por la parte accionada… (Omissis)…”
De esta manera, este Juzgado, durante el recorrido en el predio sub-litis, específicamente en el sitio de la presunta perturbación, pudo comprobar que efectivamente se encontraban veintiséis (26) semovientes de diferentes edades, sexo, colores y razas, sin distingo de marcaje de hierro. Igualmente tres (03) burros y un (01) potro, todos estos animales son de propietarios desconocidos. Asimismo se observaron cortes de alambres de púas pertenecientes a los linderos del predio sub-litis, presuntamente realizados por la parte accionada. Es así pues, como esta sentenciadora durante el recorrido por el fundo “El Progreso”, logró comprobar las acciones perturbatorias sobre una porción del lote de terreno supra citado.
Dichas acciones entorpecen el desarrollo de la actividad agroproductiva vegetal y animal, por lo cual le resultó forzoso para quien aquí decide, decretar in situ medida de aseguramiento y protección a la actividad agrícola y animal fomentada en el predio ut supra, desarrollada por los peticionantes, quedando establecida dicha medida de la siguiente manera:
“… (Omissis)… Asimismo el Tribunal en este sentido el Tribunal de acuerdo a los numerales 1 y 2 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 196 ejusdem decreta Medida de Protección sobre la actividad agroproductiva desarrollada por la parte accionante… (Omissis)…”
Asimismo, se decretó medida de protección sobre el área de terreno de CINCO MIL QUINIENTOS METROS (5.500 mts), quedando establecida dicha medida de la siguiente manera:
“… (Omissis)… siguiendo con lo establecido en los artículos anteriores, este tribunal decreta Medida de Protección sobre la, “… (Omissis)… un (01) área de terreno de aproximadamente cinco mil quinientos metros (5.500 mts) mecanizadas o preparadas para la siembra, presuntamente mecanizadas por la parte accionada… (Omissis)…”
Dichas medidas fueron dictadas, a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 152 de la norma supra citada, de acuerdo a los poderes conferidos al juez agrario, los cuales establecen:
“Articulo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, debe dictar oficiosamente, las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria,… (Omissis)…”
“Articulo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja… (Omissis)…”
De la misma manera, la pretensión cautelar se fundamenta en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, los cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias… (Omissis)…”
Se desprende del dispositivo legal supra citado, que el juez agrario está facultado para dictar oficiosamente Medidas Cautelares Provisionales orientadas a proteger los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, entre otros, cuando la autoridad judicial considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, por tanto no se vea menoscabado lo establecido en el artículo 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así coadyuvar con el desarrollo de la soberanía agroalimentaria de la Nación.
En el mismo orden de ideas, señala LA ROCHE, que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, bien sea en el sentido que ellas no son nunca fines en si misma ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, o bien instrumentalidad también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico, no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin que no es más que la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia que este preordenada. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual en contrario de las medidas típicas. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, o como también las denomina PODETTI, cautela preconstituida.
En tanto, las medidas preventivas están consagradas en la ley in comento, para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, pues se refiere al cometido cautelar.
Ahora bien, para el mejor esclarecimiento de la verdad, este Tribunal de manera oficiosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTI), prueba de informe sobre el predio sub-litis, prueba esta que no fue evacuada en su oportunidad legal.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de acuerdo a los postulados del Derecho Agrario, el cual es un derecho de índole social, en procura del interés colectivo, y del uso justo y redistribución equitativa de la tierra, así como la preservación de la paz en el campo; en atención a la norma, a la practicidad de la misma y como se lograron las circunstancias especificas y concurrentes de pretensión cautelar, quien aquí decide, formalmente acuerda la Medida Cautelar Innominada del cese de actos perturbatorios, que a todas luces atenta contra la actividad agrícola y vegetal manifiestamente desarrollada por la parte peticionante en el predio sub-litis, la cual fuere solicitada en su escrito libelar a tenor de lo establecido en los numerales 1, 2, 6, 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, conjuntamente con Medida de Protección a la actividad agroproductiva de tipo vegetal y animal desarrollada en el lote de terreno antes descrito y medida de protección autosatisfactiva sobre el área de terreno de la perturbación.
Así, como este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la ley adjetiva antes descrita, dicta Medida de Protección sobre los veintiséis (26) semovientes de propietarios desconocidos, sin distingo de hierro alguno, en razón a que los mismos se encuentras en amenaza, ruina y destrucción, por tanto se insta a la parte accionante a controlarlos de manera agronómica.
VII
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada del cese de actos perturbatorios, para evitar un grave perjuicio a las actividades de tipo agrícola y vegetal, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la causa; por parte de la COMUNIDAD INDÍGENA KARIÑA SANTA CRUZ DE CACHIPO, solicitada por la Defensora Pública Agraria Abogada Yanelis López, en su carácter de representante judicial en representación del ciudadano: NOEL RAFAEL SAMBRANO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.180.002, sobre el Fundo “El Progreso” ubicado en la vía El Tigre – El Pao, Parroquia El Pao, municipio Miranda, estado Anzoátegui; cuyos linderos son NORTE: Terrenos de la Sucesión Lira; SUR: Río El Pao; ESTE: Fundo Santo Tomás; y OESTE: Terreno que es o fue de Eloisa García de Velásquez, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 has). En consecuencia, se insta a la Comunidad antes descrita, de abstenerse a continuar con las acciones perturbatorias, lo cual produce detrimento e interrumpe el desarrollo de las actividades agrícolas y pecuarias, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la causa cursante en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario.
SEGUNDO: RATIFICAR la Medida de protección a la producción Agrícola Vegetal y Animal desarrollada por la parte solicitante, en el fundo “El Progreso” ubicado en la vía El Tigre – El Pao, Parroquia El Pao, municipio Miranda, estado Anzoátegui; cuyos linderos son NORTE: Terrenos de la Sucesión Lira; SUR: Río El Pao; ESTE: Fundo Santo Tomás; y OESTE: Terreno que es o fue de Eloisa García de Velásquez, con una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 has), tal cual como fuere decretada in situ en acta de fecha 24 de enero de 2013.
TERCERO: RATIFICAR la Medida de protección sobre el área de terreno de CINCO MIL QUINIENTOS METROS (5.500 MTS), mecanizadas o preparadas para la siembra, presuntamente por la parte accionada, desarrollada en una porción del fundo “El Progreso”, ubicado en la vía El Tigre – El Pao, Parroquia El Pao, municipio Miranda, estado Anzoátegui; cuyos linderos son NORTE: Terrenos de la Sucesión Lira; SUR: Río El Pao; ESTE: Fundo Santo Tomás; y OESTE: Terreno que es o fue de Eloisa García de Velásquez.
CUARTO: Se decreta medida cautelar de protección sobre los veintiséis (26) semovientes encontrados en el predio sub-litis, ordenándose al ciudadano NOEL SAMBRANO, suficientemente identificado en autos, a controlarlos de manera agronómica, en virtud de que los mismos se encuentran en amenaza de ruina, paralización y desmejoramiento de la actividad agraria, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la causa cursante en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Policía regional del municipio Francisco de Miranda, Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional con sede en San Tomé, estado Anzoátegui, a los fines de informarles sobre la Medida Cautelar decretada por este Tribunal y sean garantes de la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los catorce días (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Anybeth Sulbarán Martínez
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 002-13, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario
Abg. Andrés Hernández
Cuaderno de Medidas Nº A-X-2012-000010
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