REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BH0C-X-2013-000004

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2009-000912


Vista la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido y la parte actora del presente asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2009-000912, contentiva de la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, incoada por los ciudadanos MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y YADIRA JOSEFINA RONDON DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.341.390 y V-10.490.893, respectivamente y donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por ende se inhibe de conocer de la misma.

I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Alega la jueza inhibida, lo siguiente, cito textual:
“Por cuanto en fecha 04 de Febrero de 2013, recibí oficio No. CDJ/OS/00128-2013, emanado de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de la ciudad de Caracas, en la cual me informa que se acordó realizar investigación disciplinaria de los hechos denunciados en mi contra en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2009-000912, siendo las partes actora las ciudadanas YADIRA RONDON GAMBOA y BETSY ZIRUT MONTILLA, portadoras de las cédula de identidad Nos. 10.490.893 y 8.210.463, respectivamente y se me aperturo una Averiguación y Expediente Administrativo No. AB61-D-2013-000028; y en consecuencia, en razón de lo antes mencionado, y por cuanto las ciudadanas in comento ,sean dirigido hacia mi persona y acerca de las actuaciones realizadas por este Tribunal, en forma inadecuada, en reiteradas ocasiones; es por lo que a los fines de evitar que la decisión a tomar en el presente asunto pudiera comprometer mi imparcialidad e impedir el correcto desempeño de Administrar Justicia; es por lo que, considero que en la presente causa debo inhibirme de conocerla. Razón por la cual en el presente acto me INHIBO de conocer el presente procedimiento; en virtud de estar incursa en la causal 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad por considerar infundadas las expresiones o acusaciones que en mi contra me imputan la referida ciudadana YADIRA RONDON GAMBOA, así como de la profesional del derecho Abg. BETSY ZIRUT MONTILLA, han expresado en mi contra y que estoy en conocimiento.” .
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:

“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
(…)6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.

Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.


III
Ahora bien, recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abog. AMERICA FERMIN, en fecha 14 de Febrero del año dos mil trece, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez , la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, así mismo valora oficio N° 2013-00515, de fecha 18 de febrero del año que discurre, suscrito por la Abogada AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, el cursa a los autos, donde remite a esta Superioridad, copia del oficio N° CDJ-OS-00128-2013, emanado de la oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de la ciudad de Caracas el recibo, donde se demuestra claramente, que dicha oficina recibido denuncia en su contra por las ciudadanas BETZY ZIRUT MONTILLA y YADIRA RONDON GAMBOA, y procedió realizar la investigación disciplinaria sobre los hechos denunciados, documento este que si bien es cierto se trata de una copia fotostática, la misma merece fe publica, por no haber sido tachada, ni impugnada por parte interesada, y por emanar de un organismo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que no hay elementos que desvirtúe lo declarado por ella, debiendo prosperar la misma. Y así se decide.

IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido o el recusado con la parte actora del presente asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2009-000912, contentiva de la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, incoada por los ciudadanos marco AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y YADIRA JOSEFINA RONDON DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.341.390 y V-10.490.893, respectivamente y donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 203 ° de la Federación y 153° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA ALFARO

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG. SONIA ALFARO