REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000703

PARTES:
RECURRENTE: JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 65.645 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.818.151 y domiciliado en la ciudad de Santa Ana, del Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: YUBISAY MARIA SOLANO DE TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.307.118 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui

MOTIVO: Fijación De la Obligación de Manutención.

SENTENCIA APELADA: La sentencia de fecha ocho (08) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2010-000829


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 65.645 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.818.151 y domiciliado en la ciudad de Santa Ana, del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de Febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, que declaró con lugar la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YUBISAY MARIA SOLANO DE TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.307.118 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente representada por el abogado en ejercicio CARLOS A. MAYORGA, inscrito el IPSA bajo el N° 60.412 y con el mismo domicilio de su representada, actuando en representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha 29 de Octubre del año 2012, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 12 de Noviembre del mismo año, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para la prosecución de la causa, librándose las boletas de notificación respectivas y exhortándose a los efectos al Juzgado de los Municipios Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana de esta misma Circunscripción Judicial.

En la misma fecha que antecede, se recibió diligencia del recurrente dándose por notificado del presente procedimiento.
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En fecha 23 de de enero del año 2013, se recibe la comisión donde se evidencia que fue debidamente notificada la contra recurrente, la cual fue debidamente agregada a los autos y en fecha 28 de enero del año 2013, consta la certificación de la Secretaria donde deja expresa constancia de la notificación de ambas partes.

En fecha 20 de Febrero del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 28 de Febrero del año 2013, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra-recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ARRIOJA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 65.645 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TABATA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.818.151 y domiciliado en la ciudad de Santa Ana, del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de Febrero del año 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, que declaró con lugar la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YUBISAY MARIA SOLANO DE TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.307.118 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente representada por el abogado en ejercicio CARLOS A. MAYORGA, inscrito el IPSA bajo el N° 60.412 y con el mismo domicilio de su representada, actuando en representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (20) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 153° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ,

ABOGH. SONIA ALFARO