REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2013-000029
PARTES:
RECURRENTE: HARLEY ANTONIO GALINDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.991.548 y domiciliado en Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por JOSE LUIS ALFONZO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 56.259,
CONTRARRECURRENTE: No hay

MOTIVO: Revisión De la Obligación de Manutención.

SENTENCIA APELADA: La sentencia de fecha diez (10) de Julio del año 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO PRINCIPAL: 2010-4507


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentado por el ciudadano HARLEY ANTONIO GALINDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.991.548 y domiciliado en Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por JOSE LUIS ALFONZO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 56.259, en contra de La sentencia de fecha diez (10) de Julio del año 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ELIAMILSI YSABEL MEDINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.173.460, domiciliada en Anaco , Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida de la abogada en ejercicio GREYDIS DEL CARMEN MAITA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.710

En fecha 17 de enero del año 2013, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 28 de enero del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 05 de Febrero del año 2013, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza computo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

Desde el punto de vista didáctico y en aras de que se tome en cuenta en el futuro por el juez a quo, esta Superioridad de la revisión del observa y recomienda que cuando se dicte sentencia en referencia a la obligación de manutención, ya sea se trate de una fijación, o de una revisión, ya sea por aumento o por disminución de la misma, al decidir debe observar el contenido del artículo 369 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes establece en su artículo 369, lo siguientes”:

“Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación e Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”

Jurisprudencialmente se ha determinado, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación o revisión hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación o revisión del quantum de la Obligación de manutención: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, y ahora se le agrega, C) el principio de unidad de filiación , D) la equidad de género en las relaciones familiares y E) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Es criterio de esta Juez de Alzada que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, salvo prueba en contrario, como lo señale anteriormente.

El artículo 177 literal d) ejusdem, establece:

“Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional””. (Subrayado de quien suscribe)

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la revisión de la sentencia y esta procede cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, es decir, cuando han cambiado los supuestos que motivaron la fijación de la obligación de manutención, o que significa que debe haber darse los siguientes supuestos: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, 2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. 3) que la misma fue solicitada por parte interesada, 4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto,
En conclusión son estos los supuestos exigidos en la Ley, para que prospere la Fijación o Revisión de la Obligación de Manutención, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, cito textual:

Artículo 26 “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,

y el artículo 257 refiere:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Y así se decide.

Es necesario que el Juez de mérito, tome en cuenta estas normas legales y las situaciones de hecho planteadas para que en lo sucesivo, dicte decisiones mas sabias, justas y apegadas a la Ley.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por el el ciudadano HARLEY ANTONIO GALINDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.991.548 y domiciliado en Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por JOSE LUIS ALFONZO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 56.259, en contra de La sentencia de fecha diez (10) de Julio del año 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ELIAMILSI YSABEL MEDINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.173.460, domiciliada en Anaco , Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida de la abogada en ejercicio GREYDIS DEL CARMEN MAITA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.710. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 153° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ,

ABOG. SONIA ALFARO