REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: BP02-V-2012-000145
Sentencia Interlocutoria de Reposición
Motivo: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA,
PARTE DEMANDADA: NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.269.556, de este domicilio.-
PARTE DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.311.469, domiciliado en avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, local 492, (donde funciona la empresa LAMI TECHO), Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
NIÑOS, NIÑAS U ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

De la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.269.556, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 43.572, domiciliada en Urbanización Terrazas de Oriente, casa Nº 55, calle 4-B, Sector Pele el Ojo, Naricual, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.311.469, domiciliado en avenida Intercomunal, Sector Sierra Maestra, local 492, (donde funciona la empresa LAMI TECHO), Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, observa que la misma fue admitida en fecha nueve (09) de Febrero del año 2012, ordenando la notificación de la parte demandada en el presente asunto.-
Ahora bien, se observa que una vez admitida la presente demanda se omitió la publicación del Edicto, a través del cual se permita saber que la ciudadana NATACHA LICHENG MARCANO RIVAS, ampliamente identificada interpuso Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en contra del ciudadano FELIPE ANTONIO ADAMES GIMON, ampliamente identificado, al cual hace referencia el Articulo 507 del Código Civil, el cual de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , Sala de Casación Civil, Expediente 2011-000437, de fecha 08 de Febrero de 2012, es un requisito esencial para la validez del proceso, tomando en cuenta que dentro de los procesos de reconocimiento de comunidad concubinaria, la no publicación de dicho edicto impide la finalidad del proceso por cuanto esta interesado el orden publico, por todas las consecuencias y efectos que se aplican al concubinato, como consecuencia de su equiparación Constitucional con el matrimonio civil, de acuerdo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, expediente 04-3301, aunado a ello tomando en cuenta que los efectos y alcances de la sentencia que declare la unión estable de hecho, surtirá los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del Articulo 507 del Código Civil, pues de conformidad con lo señalado en dicha sentencia la publicidad es un requisito y la omisión de dicha publicidad es que no se puede mantener el concubinato oculto respecto de terceros, de tal manera que los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituye materia de orden publico, no pudiendo en consecuencia este Tribunal subvertir el proceso, ni aun con el consentimiento de las partes; en consecuencia esta juzgadora de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Es importante tomar en cuenta en base a los anteriormente señalado en el procedimiento contencioso establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuenta con dos Fase la de Mediación y la Fase de sustanciación, y es en la Fase de Sustanciación la cual de conformidad con en el artículo 475, tiene por objeto tramitar el proceso y que se caracteriza por su publicidad y oralidad. Es un escenario en donde el juez o jueza y las partes se reúnen, le exponen al juez, primero la parte demandante y luego la parte demandada, los argumentos que crean procedentes y puede haber un debate entre ellas bajo la dirección del juez. Según esta Ley, las intervenciones deben versar sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no, a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar infracciones al orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Este encuentro entre los sujetos procesales es de gran interés para corregir los vicios existentes y es misión del juez o jueza decidir los argumentos planteados por las partes en la misma audiencia. Los poderes del juez en esta fase de sustanciación cobran validez en la medida en que el juez o jueza resuelva las observaciones de las partes y ordene las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios. Es un verdadero director del proceso y no un juez o jueza arbitrario o arbitraria que abusa de las facultades que la Ley le ha otorgado. Según esta misma norma, en esta audiencia el juez o jueza puede llamar a los terceros interesados en la causa, ordenando su emplazamiento a una nueva audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que los terceros, como parte derivada de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso; en base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del inicio de la fase de Sustanciación, la cual se fijara por auto separado una vez que conste en autos la publicación de un Edicto dirigido a todas las personas que puedan tener interés en la presente causa, de conformidad con el articulo 507 del Código Civil en su segundo aparte y una vez que consta en autos dicha publicación se dará inicio a la Fase de Sustanciación en el presente asunto.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2013.-
LA JUEZ. PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA LEONETT