REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2013-000314
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE SOLICITANTE: YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y JAIDDY DEL VALLE RENGEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.415.008 y V-13.165.618, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.200, oo mensuales.

Vista la solicitud presentada en fecha 05/02/2.013, por los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y JAIDDY DEL VALLE RENGEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.415.008 y V-13.165.618, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados en ejercicios ANABEL RODRIGUEZ, TERESA ALFONZO y ANA CARINA LEON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 27.887, 83.498 y 139.100, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 22/01/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Bergantín, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día once de Febrero del año dos mil cinco (11/02/2.005), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento de la hija procreada; fijando como último domicilio conyugal en: Conjunto Residencial José Antonio Anzoátegui, edificio 11, piso 04, apartamento 20, Barcelona, Estado Anzoátegui
II
Mediante auto de fecha 06/02/2013, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 08/02/2013, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO y JAIDDY DEL VALLE RENGEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.415.008 y V-13.165.618, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 22/01/2000, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Bergantín, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente plenamente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hace referencia el cónyuge ciudadano YSABELINO MANUEL MARIN VIZCAINO, plenamente identificado, de ceder a su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos los derechos que le corresponden de un apartamento distinguido con el N° 20, edificio 11, piso 04, ubicado en el Conjunto Residencial JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, ubicado en Barcelona, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.



FMA/ZG.