REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000977
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTE: Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ.-
DEMANDANTE:ALEXIS JOSE GUEVARA ALEMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.632.622, domiciliado en: Calle Principal, Edificio Rina, Piso 3, Apartamento 14-A, Sector Sierra Maestra, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: MARIAN CAROLINA ZAMORA MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.184.436, domiciliada en: Chuparin Arriba, Callejón Morillo, Casa No. 1-A, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, a requerimiento del ciudadano ALEXIS JOSE GUEVARA ALEMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.632.622, domiciliado en: Calle Principal, Edificio Rina, Piso 3, Apartamento 14-A, Sector Sierra Maestra, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana MARIAN CAROLINA ZAMORA MACUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.184.436, domiciliada en: Chuparin Arriba, Callejón Morillo, Casa No. 1-A, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante, la Fiscal décimo tercera del Ministerio Publico y la parte demandada sin la asistencia de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes solicitan la entrevista con la juez aun y cundo la parte demandada no tiene abogado asistente y quienes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días los días domingos hasta el día lunes, debiendo el padre retirar al niño en el Hogar Materno los días Domingo a las Ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el día lunes debiendo el padre llevar a la niño a la guardaría y la madre lo retirara en la guardería a la hora de salida.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS Del NIÑO: Ambos padres realizaran la celebración del cumpleaños del niño de manera separada, de corresponder un día de semana el padre podrá compartir con su hijo el fin de semana.- El padre podrá comunicarse telefónicamente con el niño en el hogar materno, tomando en cuenta que su hora de regreso al hogar materno es a las 8:00 de la noche.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre la época de semana Santa debiendo retirar a la niño en el hogar materno el día Jueves a las Doce del Mediodía (12:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y el año siguiente en forma alterna- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE CARNAVAL: el padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Lunes a las Doce del mediodía (12:00 p.m.) Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno los días Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran cada quince (15) días para cada padre, iniciándose este año con el padre debiendo retirar al niño en el hogar materno el día que corresponda a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día que corresponda vencidos los quince primeros días en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y subsiguientemente los próximos quince días a la madre y así hasta completar el periodo vacacional.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre el año nuevo es decir los días 31 de Diciembre y 1 de Enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresarlo el día que le corresponde en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). Cuando le corresponda al padre La Navidad esta se realizara desde el día 24 y 25 de Diciembre debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Ocho de la mañana (8:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- Para tener el padre contacto con el niño en la semana: La madre se compromete que en caso que el padre pueda buscar al niño un día a la semana este se compromete a comunicarse telefónicamente con la madre y ella a permitir el contacto del padre con su hijo, pudiendo retirarlo de la guardería y llevarlo al final de la tarde al hogar materno.- En caso de presentarse un imprevisto al padre o por motivos de trabajo que no le permita buscar al niño en el hogar materno los días establecidos la madre se compromete en la medida de sus posibilidades a conducir al niño al hogar del padre.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
En la misma fecha siendo las 03:15 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
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