REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2013-000019
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÒN.
SOLICITANTE: INDIRA JOHELITH ESCARRA ROCCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.511, domiciliada en la Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Thai, apartamento OPH-4, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui,.-
ABOGADA ASISTENTE: GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.237
DEMANDADO OMAR JESUS HERNANDEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.806, domiciliado en domiciliado en la Calle Montes, Casa Nº93, La Copita, Cumana, Estado Sucre.
ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN presentada por la ciudadana INDIRA JOHELITH ESCARRA ROCCI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.147.511, domiciliada en la Avenida Octavio Camejo, Conjunto Residencial Thai, apartamento OPH-4, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.237 en contra del ciudadano OMAR JESUS HERNANDEZ INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.806, domiciliado en domiciliado en la Calle Montes, Casa Nº93, La Copita, Cumana, Estado Sucre, a favor de su hija la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida de abogado y la parte demandada sin la asistencia de abogado.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes solicitan la entrevista con la juez aun y cundo la parte demandada no tiene abogado asistente y quienes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar a la niña en el Hogar Materno los días Viernes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LA NÑA: Si el día del cumpleaños de la niña si el mismo corresponde un día de semana el padre podrá disfrutar con la niña el fin de semana siguiente, a los fines de poder realizar la celebración respectiva, de ser el fin de semana le corresponderá al padre un día y al padre el día siguiente.- El padre podrá buscar a la niña un día a la semana, debiendo comunicarse telefónicamente con la madre los días previos.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVALY SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre la época de semana Santa debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Jueves a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m. y el año siguiente en forma alterna- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE CARNAVAL: el padre deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno los días Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran cada quince (15) días para cada padre, iniciándose este año con el padre debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día viernes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día que corresponda vencidos los quince primeros días en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) y subsiguientemente los próximos quince días a la madre y así hasta completar el periodo vacacional.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 21 de Diciembre hasta el 28 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 28de Diciembre hasta el día 03 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00), los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de Corriente Nº01034-0319-853191100297, del Banco Banesco a nombre de la madre, signada, dicha cantidad se corresponde a los gastos de alimentación de la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES: En cuento al pago del colegio ambos padres se comprometen a cancelar dicho monto en un Cincuenta por ciento (50%).- En lo que respecta a los gastos escolares y de útiles ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento ambos gastos (50%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El padre se compromete a gestionar seguro a favor de su hija de manera privada y la madre por su parte se compromete a contratar un seguro a favor de su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%).- Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por cienta (50%) los gastos necesarios que se ocasionen para la niña.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Andreina Leonett
|