REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2013-000233
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): DARWING JOSE ESCALONA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.044, de este domicilio.
ABOGADO(a) ASISTENTE: MIRLA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud por el ciudadano DARWING JOSE ESCALONA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.044, domiciliado en: el callejón el Jobo, casa Nº 03 del sector Vidoño, vía El Rincón, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida el abogado en ejercicio MIRLA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041, actuando en nombre propio, a favor de su madre la ciudadana ENEIDA AGUSTINA LUNA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.521.886, y de sus hermanos YANNELYS ADBELICE, EDINEIS YORLENIS, JUAN MANUEL, HECTOR JOSE Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Venezolanos, mayores de edad, salvo la ultima nombradas quien es mejor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.479.045, V-19.008-232, V-19.716.381, V- 21.069.750, y V-25.301.816, actualmente de veintiocho (28), veinticinco (25), veintidós (22), diecinueve (19), diecisiete (17) años de edad, en la cual solicita que se le declaren a su persona y su madre y Hermanos como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ciudadano HECTOR JOSE ESCALONA FERNANDEZ, fallecido el día Treinta (30) de octubre de Dos Mil Doce (2012) (30/10/2012), quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-8.302.072; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia del Referido Ciudadano, Del Abogado Asistente, de la Representante de la Adolescente la ciudadana ENEIDA AGUSTINA LUNA DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.521.886 y De Los Testigos Aportados Por el Solicitante, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano DARWING JOSE ESCALONA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.044, domiciliado en: el callejón el Jobo, casa Nº 03 del sector Vidoño, vía El Rincón, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida el abogado en ejercicio MIRLA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.041, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano HECTOR JOSE ESCALONA FERNANDEZ, fallecido el día Treinta (30) de octubre de Dos Mil Doce (2012), quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.302.072, a su esposa ENEIDA AGUSTINA LUNA DE ESCALONA e hijos DARWING JOSE, YANNELYS ADBELICE, EDINEIS YORLENIS, JUAN MANUEL, HECTOR JOSE Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de actualmente de treinta (30), de veintiocho (28), veinticinco (25), veintidós (22), diecinueve (19), diecisiete (17) años de edad, respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte (20) días del mes febrero del año dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. Farah Melissa Azocar.
LA SECRETARIA
Abg. Andreina leonett
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