REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000927
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SOLICITANTE JENNIFER CAROLINA CORDOVA FRONTADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 17.411.918, domiciliada en la Urbanización Boyacá, II, Sector 01, casa N° 19, vereda 63. Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: ZURAIMA COLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.205.
DEMANDADO: MARLON ENRIQUE RODRIGUEZ ARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.166.921, domiciliado en la Calle Las Flores, N ° 1-75, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Demanda de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA, incoado por la ciudadana JENNIFER CAROLINA CORDOVA FRONTADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° 17.411.918, domiciliada en la Urbanización Boyacá, II, Sector 01, casa N° 19, vereda 63. Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada ZURAIMA COLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.205, en contra del ciudadano MARLON ENRIQUE RODRIGUEZ ARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.166.921, domiciliado en la Calle Las Flores, N ° 1-75, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se encuentra involucrado el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante asistida del abogado DANIEL ALEJANDRO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº122.626, y de la parte demandada debidamente asistido de su apoderado judicial el abogado JOSE JULIAN RIVAS GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.709 de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Seguidamente se hizo saber que la audiencia es publica y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que de sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan a la juez de este tribunal mediar en el presente asunto a los fines de llegar a una solución al presente asunto. Seguidamente la juez de este Tribunal utilizando la mediación como medio alternativo de solución de conflictos, deja constancia que previa entrevista con las partes las mismas llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares: “La PATRIA POTESTAD del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerán ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. La CUSTODIA: del niño la ejercerá la madre y el padre disfrutara el siguiente acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar al niño en la Guardería el día Viernes a las Tres y media de la tarde (3:30 p.m.) y regresarla al hogar materno los días Domingo a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.).- A los fines de lograr el proceso de adaptación del niño con el padre ambas partes acuerdan que el padre buscara al niño un día a la semana a la salida de las terapias para pasear por el tiempo aproximado de una (1) a dos (2) horas, debiendo una vez transcurrido dicho tiempo entregar al niño en el hogar materno.- Ambas partes están de acuerdo que el padre podrá auxiliarse para las entregas del niño en el hogar materno con sus hermanas y/o sus sobrinas. Ambos padres acuerdan mantener comunicación telefónica para tratar asuntos relacionados con su hijo y garantizar el contacto telefónico del niño con su padre.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres procuraran en el bienestar de su hijo buscar un sitio neutral para la celebración del mismo, y escenario importante es la guardería. En dada caso ambos padres realizaran las celebración del cumpleaños de su hijo por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVALY SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre la época de semana Santa debiendo retirar al niño el día Miércoles en la guardería a las Tres y media de la tarde (3:30 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.).- En caso de que el niño no tenga clases el día Miércoles el padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Miércoles a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.).- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE CARNAVAL: el padre deberá retirar al niño el día Viernes en la guardería a las Tres y media de la tarde (3:30 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Martes a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran cada quince (15) días para cada padre, iniciándose este año con el padre debiendo retirar al niño en el hogar materno a partir del día 01 de Agosto, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día 16 de Agosto a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m) y subsiguientemente los próximos quince días a la madre, y el año siguiente en forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 22 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y regresarla al hogar materno a las as Cuatro de la tarde (4:00 p.m) y regresarlo al hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 28 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m) y regresarlo al hogar materno a las Cuatro de la tarde (4:00 p.m. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.1500,00), repartidos en dos (2) partes a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), depositados los días 10 de cada mes y los días 25 de cada mes, en la cuenta de Ahorros en el Banco BOD, a nombre de la madre, dicho monto se corresponde a los gastos de alimentación y educación del niño.- Por cuanto la cuenta del banco BOD no se encuentra activa ambos padres se comprometen a reactivarla con el monto correspondiente a la mensualidad del mes de Febrero.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por este concepto en un Cincuenta por ciento (50%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS: Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos por este concepto en un Cincuenta por ciento (50%).- Y EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS: El padre tiene al niño incluido en el seguro medico que le corresponde como beneficio laboral por lo que se compromete a entregar a la madre toda la documentación necesaria, relacionada con las clínicas, centros de atención, etc.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%).- Seguidamente ambas partes manifiestan a este Tribunal que desisten del presente procedimiento y de la demanda reconvencional propuesta pues intentaran solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo que solicitan el cierre y archivo del presente expediente.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de la escasa edad del niño.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. En cuanto al desistimiento realizado por las partes involucradas en el presente asunto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, están facultados para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Devuélvase los originales de los documentos acompañados con la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente Expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial..-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett


En la misma fecha siendo las 02:40 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett