REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2012-002411.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE SOLICITANTE: OMAR ERNESTO MEDINA RODRIGUEZ y VANESSA MARGARITA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.355.318 y V-13.164.805, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
ADOLESCENTE y NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1000, oo mensuales.
Vista la solicitud presentada en fecha 11/10/2.012, por la abogado LUZ MARY MARIN URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.232.995, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.202, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano OMAR ERNESTO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.355.318, según Poder debidamente Notariado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 01/10/2012, inserto bajo el N° 52, Tomo 150, anexando dicho poder con la letra “A”, y la ciudadana VANESSA MARGARITA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.164.805, debidamente asistida por la abogada arriba plenamente identificada, señalando que solicitan la disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 20/01/1998, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, parroquia el carmen, Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2.006), es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y del acta de nacimiento del hijo procreado; fijando como último domicilio conyugal en: urbanización Boyacá, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
II
Mediante auto de fecha 15/10/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 17/10/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia.
En auto de fecha 06/02/2013, se dicto auto mediante el cual la Dra. Farah Melissa Azocar, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijándose la oportunidad para dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente.
Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OMAR ERNESTO MEDINA RODRIGUEZ y VANESSA MARGARITA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.355.318 y V-13.164.805, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 20/01/1998, Registro Civil del Municipio Bolívar, parroquia el carmen, Estado Anzoátegui; Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos la adolescente y niño plenamente identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. DAISY ZAPATA.
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. DAISY ZAPATA.
FMA/ZG.
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