REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de Febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000193.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: RENNY JOSE MANDIQUE RAMOS y ROSA EMILIA RODRIGUEZ LLOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-19.012.260 y V-17.075.358, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 800, oo MENSUALES.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/02/2011, por los ciudadanos RENNY JOSE MANDIQUE RAMOS y ROSA EMILIA RODRIGUEZ LLOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-19.012.260 y V-17.075.358, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.111.661.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 18/12/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia Naricual, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar; fijando como último domicilio conyugal en: Urbanización Las Aves Suite, segunda etapa, avenida Principal de los Cortijos, Puente La Volca, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.



II
En fecha 21/02/2.011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 22/02/2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Realizándose una serie de actuaciones entre las cuales se puede resaltar la comparecencia del ciudadano RENNY MANDIQUE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOHN CABALLERO, plenamente identificados en autos, en fecha 21/03/2012, y solicitó sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, previa notificación de la cónyuge ciudadana ROSA EMILIA RODRIGUEZ LLOVERA, identificada en autos, a quien se ordenó notificar en fecha 16/04/2012, y fue consignada su boleta de notificación debidamente firmada en fecha 13/02/2013.
En fecha 18/02/2013, se dicto auto mediante el cual la DRA. FARAH MELISSA AZOCAR, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, y se acuerda dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 22/021/2011 hasta el 13/02/2013, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges RENNY JOSE MANDIQUE RAMOS y ROSA EMILIA RODRIGUEZ LLOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-19.012.260 y V-17.075.358, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 241, de fecha 18/12/2006, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges RENNY JOSE MANDIQUE RAMOS y ROSA EMILIA RODRIGUEZ LLOVERA, plenamente identificados, de ceder a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos los derechos que les corresponden de un inmueble constituido por un apartamento propiedad horizontal distinguido con los N°s. 11-PB-3, identificado con el N° catastral 03-45-12-57-00-00-00, ubicado en la planta bajo del edificio 11, que forma parte de la Urbanización Las Aves Suites, segunda etapa, situada en la Avenida Principal de los Cortijos, Jurisdicción del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, el cual tiene un área total aproximada de setenta y un metros cuadrados (71,oomtrs2) cuyos linderos son: NOROESTE: con fachada Noroeste del edificio; SURESTE: con apartamento 11-PB-4; NORESTE: con pasillo de acceso escalera de servicio y área común; SUROESTE: con la fachada Suroeste del edificio; según consta en el documento de Registro Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simon Bolívar, el día tres (03) de Diciembre de 2008, bajo el N° 41, folios 359 al 462, Protocolo Primer, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre del mencionado año, y su respectiva aclaratoria protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha 17/02/2009, inscrito bajo el N° 45, folio 164 del Tomo 10 del Protocolo de trascripción respectivamente, los cuales a su vez conjuntamente con el Documento de Condominio de la Urbanización Las Aves Suites, Primera Etapa, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, de fecha 22/10/2008, bajo el N° 01, Protocolo Primero, Décimo Segundo, Cuarto Trimestre, del citado año; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito



Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.



En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. ANDREINA LEONETT.


FMA/ZG.