REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-001176
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: AARON JUNIOR SOTO PALACIO y HELEN PALACIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.952.264 y V-5.822.582, ambos domiciliados en: Casas Bote A, Casa Nº 355, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono:0414-8291414, respectivamente.- ABOGADOS ASISTENTES: Gonzalo Oliveros, Rainoa Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 18.111 y 91.828, y la segunda por el Abogado Rogers Gisbert Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº57.211.-
DEMANDADA: LAURA LEONOR CABRERA CALLIGARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.854.571, donde puede ser localizada en: Sector Venecia, Edificio PETROPIAR, departamento legal, Piso PH, Lechería, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: Cecilia Villarroel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº84.631
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos AARON JUNIOR SOTO PALACIO y HELEN PALACIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.952.264 y V-5.822.582, ambos domiciliados en: Casas Bote A, Casa Nº 355, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono:0414-8291414, respectivamente en contra de la ciudadana LAURA LEONOR CABRERA CALLIGARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.854.571, donde puede ser localizada en: Sector Venecia, Edificio PETROPIAR, departamento legal, Piso PH, Lechería, Estado Anzoátegui, a favor de su hija la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida en este acto por los abogados Gonzalo Oliveros, Rainoa Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 18.111 y 91.828, y la segunda por el Abogado Rogers Gisbert Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº57.211.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandro Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistida de los abogados antes mencionados y la parte demandada asistida de la abogada Cecilia Villarroel, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº84.631.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar a la niña en la sede de la Unidad Educativa Tricolor en el cual la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa sus estudios, en el horario de la salida a las 12:00 del medio día, debiendo regresarla el día lunes a la sede de la Unidad Educativa Tricolor en el horario comprendido desde las 7 a.m a las 8:00 de la mañana, que es el horario de entrada al colegio.- Asimismo ambas partes acuerdan que el padre buscara a la niña en la sede de la Academia en la cual realice actividades extra académicas durante los días Martes y Jueves, debiendo el padre retirar a la niña en los días antes mencionados en la sede de la Unidad Educativa Tricolor en el cual la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa sus estudios, debiendo llevarla durante esos días a las actividades extra académicas, y regresarla al día siguiente en la sede de la mencionada unidad educativa.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose este año con el padre debiendo retirar a la niña en sede de la Unidad Educativa Tricolor, en el cual la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursa sus estudios, en el horario de la salida a las 12:00 del medio día, debiendo regresarla el día miercoles a la sede de la Unidad Educativa Tricolor en el horario comprendido desde las 7 a.m a las 8:00 de la mañana, que es el horario de entrada al colegio.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, correspondiendo este año a la madre. En la oportunidad en que corresponda el padre este deberá retirar a la niña el día Martes en el domicilio de la madre a las nueve de la mañana (09:00am), debiendo regresarla el día Lunes a la sede de la Unidad Educativa Tricolor en el horario comprendido desde las 7 a.m a las 8:00 de la mañana, que es el horario de entrada al colegio.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna y cada quince días iniciándose los primeros quince (15) días con la madre y los subsiguientes y así sucesivamente el resto de los quince (15) días; debiendo el padre y/o sus abuelos paternos retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla al hogar materna a los Siete de la noche (7:00 p.m), en la oportunidad que le corresponda.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época de AÑO NUEVO: debiendo el padre retirarla el día 28 de Diciembre hasta el día 05 de enero, debiendo el padre y/o sus abuelos paternos retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla al hogar materna a los Siete de la noche (7:00 p.m), en la oportunidad que le corresponda EN LO QUE RESPECTA A LA EPOCA DE NAVIDAD: Cuando esta le corresponda al padre deberá retirar a la niña desde el día 20 de Diciembre hasta el día 27 de Diciembre, debiendo el padre y/o sus abuelos paternos retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla al hogar materna a los Siete de la noche (7:00 p.m), en la oportunidad que le corresponda. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio, de igual manera ambos padres y los abuelos se comprometen a mantener relaciones armónicas y de respeto en aras del bienestar familiar.EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: Ambos padres se comprometen a buscar un sitio neutral para la celebración utilizando el colegio como una alternativa para el disfrute de ambos con la niña.-- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Estos garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda. EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS ABUELOS TANTA MATERNOS COMO PATERNOS: Ambos padres se comprometen a garantizar que la niña disfrute de esta oportunidad con los abuelos respectivos.- A EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación y colegio la cantidad de 33,3 unidades tributarias Mensuales, la cual se incrementara automáticamente, debiendo este depositar de manera Mensual la Cantidad aquí señalada los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria del Banco Mercantil a nombre de la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los útiles escolares y de uniforme, debiendo realizar la entrega de los útiles escolares directamente en la sede de la Unidad Educativa Tricolor.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Vista la solicitud de evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario de los dos grupos familiares, el Tribunal lo acuerda en conformidad y por auto separado ordenara lo conducente.- Asimismo se dejo constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett


En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett