REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia Contra la Mujer
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de julio de 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2012-003382
ASUNTO: BP01-R-2012-000192

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, ANGELICA ALCALA GOMEZ y CARLA CAROLINA DUARTE BARRETO, quienes fungen como Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual impugnan la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2012, proferida durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual entre otras cosas, admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LEORWIN RAFAEL RONDON GONZALEZ, sólo en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no así por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana VIOSMAR KARLOY TINEO GUILLEN; asimismo admitió parcialmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica en su escrito acusatorio y ratificado en la referida audiencia, lo cual en su criterio les causa un gravamen irreparable. Esta Alzada observa los siguientes aspectos:


Es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum del presente proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama, en el caso de delitos de acción pública, así como en el caso de delitos a instancia de parte agraviada, por ello indispensablemente se requiere que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención, conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso.


De la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencias, así como de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2012-003382, se observa que del folio noventa y cuatro (94) al ciento tres (103) de la pieza 1 de la causa principal, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2012 en la cual se verificó que la ciudadana Abg. GLORIA AMERICA MOLINA, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación e imputó al ciudadano LEORWIN RAFAEL RONDÓN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.413.758, la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VIOSMAR KARLOY TINEO GUILLEN, solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de julio de 2012 conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.


En la misma oportunidad ut supra referida el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2012, emitió los siguientes pronunciamientos:

“...OÍDO LO EXPUESTO EN ESTA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. LUIS MANUEL MANEIRO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LEORWIN RAFAEL RONDON GONZALEZ, en virtud de los hechos que fueron narrados por la representación fiscal en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal, no acogiendo en este Tribunal la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que existen dudas razonables, por la conducta desplegada por el imputado y la victima no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace mención la norma contenida en el articulo 43 de la ley especial, donde se establece el delito de VIOLENCIA SEXUAL. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, consistentes en: EXPERTOS: 1) MEDICO FORENSE PEDRO TOVAR, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto la Cruz. Segundo: TESTIMONIALES: 1) VIOSMAR KARLOY TINEO GUILLEN, cedula de identidad Nº 21.392.787. 2) Funcionarios JUAN MARTINEZ CORTEZ y oficiales RAMON AMUNDARAY y RAFAEL SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo Policía de Sotillo. 3) DRA. LUISA GOMEZ, Psiquiatra Especialista, inscrita M.S.D.S 33.903, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.478.720. Tercero: DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, distinguido con el Nº 140-09-816-12, de fecha 31/07/2012suscrito por el Medico Forense PEDRO TOVAR. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 29/07/2012, suscrita por los funcionarios RAMON AMUNDARAY y RAFAEL SANCHEZ. 3) INFORME CLINICO PSICOLOGICO, de fecha 30/07/2012, suscrito por la DRA. LUISA GOMEZ, MEDICO PSIQUIATRA. Así mismo se admite las pruebas presentadas por la defensa pública, consistentes en: Declaracion de los ciudadanos MARYURI VILLARROEL y ALEJANDRO MONGUA, que son los que representan a la Posada Diana, los cuales tienen conocimiento respecto a los hechos que nos ocupan por lo que su pertinencia y necesidad es indispensable a los fines de obtener la verdad de los hechos. De igual manera La Reconstrucción De Los Hechos, a los fines de evidenciar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que motivaron el presente procedimiento, todo conforme a lo previsto el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal- TERCERO: No se admiten las pruebas ofertadas por el ministerio Publico consistente en: Testimonio de la LICDA ISAURA ROJAS, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien realizo REPORTE PSICOLOGICO DE CONTENCION EMOCIONAL,en virtud de que el mismo no fue solicitado por ninguna de las partes ni autorizado por este Tribunal y, por lo tanto el medio de obtención e incorporación de la prueba no fue apegado a derecho y estuvo solo a la vista de la otra parte en la Audiencia Preliminar, ya que en la audiencia de presentación solo se solicito al Equipo Interdisciplinario una orientación a la presunta victima, declarándose en consecuencia CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación del medio probatorio. CUARTO: Se declara SIN LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de la defensa respecto a la desestimación del escrito acusatorio, y solo se admite por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al LEORWIN RAFAEL RONDON GONZALEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del Tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado LEORWIN RAFAEL RONDON GONZALEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. QUINTO: Vista la solicitud de revisión de la medida privativa solicitada por la defensa publica, es te Tribunal la declara con lugar, y acuerda imponer a favor del ciudadano LEORWIN RAFAEL RONDON GONZALEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.413.758, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3º del copp, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de alguacilazgo cada (30) días. SEXTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado LEORWIN RAFAEL RONDON GONZALEZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TINEO GUILLEN VIOSMAR KARLOY.- SEPTIMO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 24º del Ministerio Público y a la Defensa de confianza. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, a las dos y media (02:30 p.m.) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase. Se deja constancia que en este estado, la represente de la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra a los fines de hacer uso de la norma contenida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012, QUIEN EXPONE: “ En virtud de que existen los elemento de convicción presentados por esta representación para demostrar la ocurrencia de los hechos manifestados por la victima, razón por la cual manifiesto que los elementos presentados tienen la capacidad de demostrar la ocurrencia del hecho de violencia sexual en contra de la ciudadana Viosmar Tineo guillen, y por tratarse de un delito que en su pena máxima establece 20 años de prisión y estando en presencia de lo que establece el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto ha la procedencia de la privativa de libertad solicito a este tribunal de alzada que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEORWIN RAFAEL RONDON GONZALEZ, mientras el proceso determine la veracidad de los hechos manifestados por la victima, ° es todo. Acto seguido una vez oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, DRA. DERNIS SIFONTES, en la oportunidad de que de contestación a la apelación. QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de la fiscal en el cual hace uso de recurso de apelación esta defensa en aras de una mujer desestima cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación ya que en esta causa a permanecido la duda razonable, as{i como se han presentado elementos que no están claros, para demostrar la presunta comisión del delito de violencia sexual, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que esa es la regla una medida privativa seria la excepción, ya que toda persona debe ser juzgada en libertad, y aun mas cuando se cree la duda como ocurre en la presente causa.” es todo. Oída la Apelación interpuesta por el Ministerio Publico, este Tribunal ordena remitir con la urgencia del caso las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…” (Sic)


Como se observa de la transcripción anterior, el Juzgado a quo, acordó entre otros pronunciamientos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para dicho momento procesal.


Así las cosas, una vez culminada la audiencia preliminar la Representación Fiscal interpone recurso de apelación conforme al artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por vigencia anticipada, alegando que existían elementos de convicción para demostrar la ocurrencia de los hechos manifestados por la víctima y por tratarse de un delito de violencia sexual que su pena máxima es de 20 años de prisión, lo cual es conteste con los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el mantenimiento de la medida privativa de libertad mientras el proceso, determinara la veracidad de los hechos manifestados por la víctima.


Asimismo se observa, de la revisión de la causa principal signada con el Nº BP01-S-2012-003382, que ante el recurso de apelación habido, en fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo libró oficio a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitiendo la aludida causa principal, a los fines de resolver la apelación con efecto suspensivo, el cual cursa al folio ciento veintidós (122) de la pieza 1 de la mentada causa principal, siendo recibida la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2012 en esta Superioridad.


A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza 1 de la causa BP01-S-2012-3382, cursa resolución de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por este Tribunal Superior, mediante la cual se declaró de oficio la NULIDAD ABOSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

“…NULIDAD DE OFICIO


Establecido el punto previo, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

En nuestro proceso penal, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere pueda asegurar las resultas del proceso.

Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte.

Ahora bien, evidencia esta Superioridad, una vez leída el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, que el Tribunal Nº 02 de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: …

Analizada la decisión parcialmente transcrita y al momento de desestimar el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal a quo, debió decretar la Sentencia del Sobreseimiento de la causa por el delito referido ut supra, cosa que obvió hacer al no constar la mencionada decisión en la causa principal signada con el Nº BP01-S-2012-003382; constituyendo este silencio del juez una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos que tienen los justiciable y de obligatorio cumplimiento para los órganos de administración de justicia, tal como lo estipula el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tales efectos se resalta extracto de la sentencia del 1° de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente 04-0176, y expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que la Corte de Apelaciones decidió conforme a derecho cuando declaró con lugar la demanda de amparo, ya que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Juzgado de Control agraviante, en efecto, no se pronunció sobre la procedencia de las medidas de …
Así, estima esta Sala que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón vulneró el derecho a una oportuna respuesta, ya que de las copias certificadas que conforman el expediente se evidencia que, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni en el auto de apertura a juicio, el Juzgado hizo el pronunciamiento respectivo sobre lo que había pedido la representación de los imputados, respecto de la procedencia o no de las medidas de seguridad que dispone la Ley que rige la materia; por ello el Juzgado de Control, en violación a sus deberes constitucionales y legales, que lo obligan a pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones que realicen las partes en un procedimiento, coartó el ejercicio de los derechos de los quejosos, (omisis)


Por su parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Dichas disposiciones armonizan en forma muy clara y nos indican, que si durante el proceso se violenta de alguna forma un derecho o garantía judicial fundamental de las partes, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Es indudable afirmar que el silencio del Juez a quo, al no decidir sobre el sobreseimiento de la causa con respecto al delito que no acogió en la audiencia preliminar, siendo garantista de los derechos y garantías fundamentales, no puede dicho acto producir efectos en el mundo jurídico, traduciéndose dicha conducta en violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior configura una indefensión que amilana los Derechos Constitucionales de los justiciables y consecuencialmente debe anularse la decisión hoy recurrida, al igual que todos los actos realizados con posterioridad a la misma que guarden relación conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se ANULA el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012 y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar; asimismo se ordena la nulidad de los actos subsiguientes a dicha audiencia, en la causa seguida al ciudadano LORWIN RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al imputado de autos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar hoy anulada. Y ASI SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no entra a conocer la denuncia invocada en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la decisión dictada el Tribunal Nº 02 de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, a favor del imputado, en fecha 12 de noviembre de 2012, al determinarse en dicha audiencia, violaciones constitucionales y legales en el presente caso, los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada el 12 de noviembre de 2012, por haberse quebrantado el derecho a la defensa de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los demás actos subsiguientes a dicha audiencia, en la causa seguida en contra del acusado LORWIN RAFAEL RONDÓN GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que sea efectuada una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad, con la previsión del cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales ha lugar, y ante un Juez en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191,196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Manteniéndose al imputado de autos en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la realización de la Audiencia Preliminar hoy anulada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente…”
(Sic).


Luego de ello, en fecha 30 de noviembre de 2012 fue remitida la causa in comento a su Tribunal de Origen, la cual es recibida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal, tal y como consta el folio ciento cuarenta (140); ordenando el mencionado Tribunal la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de cumplir con la sentencia de la Corte de Apelaciones, y sea distribuida a otro Tribunal de Control en materia de violencia a los fines de que sea efectuada una nueva audiencia preliminar.


Siendo que en fecha 12 de diciembre de 2012 es recibido el asunto principal en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal, lo que se evidenció al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza 1 de la causa principal, procediendo en consecuencia a fijar la Audiencia Preliminar para el día 26 de diciembre de 2012, llevándose a efecto en fecha 19 de febrero de 2013, tal y como consta en los folios ciento setenta y nueve (179) al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza 1 de la causa BP01-S-2012-003382, ordenándose entre otros aspectos, la admisión de la acusación, la apertura a juicio oral y reservado y manteniéndose la medida de coerción personal en su contra.


Por último, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que en fecha 12 de marzo de 2013, se recibió el asunto principal ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijando el Juicio Oral para el día 27 de marzo de 2013, siendo que efectivamente en fecha 29 de abril de 2013 se aperturó el debate tal y como consta en el acta levantada que cursa a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza N° 01 de la causa principal.


Así las cosas, este Tribunal Colegiado verifica de las actuaciones habidas que si bien es cierto existe un recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, no es menos cierto que el mismo versa sobre la audiencia preliminar verificada en fecha 12 de noviembre de 2012, la cual para este momento procesal es inexistente, al haber sido anulada por esta Superioridad, el 29 de noviembre de 2012, al punto de que ya fue celebrado un nuevo acto ante un Juez de Control distinto al que profirió la actuación y actualmente se está celebrando el juicio oral y reservado.


Con fundamento en lo anterior, y conforme a la idoneidad técnica del proceso penal, en el presente caso emitir pronunciamiento en relación con la petición fiscal sería dar una anómala tramitación al recurso lo cual contravendría la constitucionalidad y legalidad, máxime cuando esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, conforme a la jurisprudencia patria y en apego a nuestra Carta Magna, ha dicho que ningún órgano jurisdiccional puede ignorar el significado del Debido Proceso que abarca concepciones de tipo histórica, política y jurídica. En tal sentido debe ser entendido y aplicado como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”


No obstante ello, se observa que en fecha 11 de marzo de 2013, este Órgano Colegiado, dictó auto conforme al artículo 442 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual admitió el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2012-000192, interpuesto por las ciudadanas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, ANGELICA ALCALA GOMEZ y CARLA CAROLINA DUARTE BARRETO, quienes fungen como Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual impugnan la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2012, proferida durante la celebración de la audiencia preliminar, previamente anulada por esta Alzada, tal como se ha referido en líneas superiores.


Así las cosas, es menester estudiar el principio de seguridad jurídica el cual es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la “certeza del derecho”, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que


La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidado. El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de "seguridad jurídica" al ejercer el poder político, jurídico y legislativo.


La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la “certeza del derecho” que tiene el administrado de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.


Las imprecisiones que se puedan desprender de un pronunciamiento judicial acarrean como consecuencia la inejecutabilidad de la misma, lo que consecuencialmente infringe la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la expectativa plausible, siendo que éste último tiene por finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y la confianza que tienen las partes que obtendrán del órgano a quien corresponda impartir justicia.

Es por ello que se destaca el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sobre el principio de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima, estableciendo lo siguiente:

“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”


Al observarse que la causa signada con el Nº BP01-S-2012-003382, se encuentra en fase de juicio al haberse celebrado una nueva audiencia preliminar, evidentemente aclara que el acto procesal que hoy se impugna, dejó existir en el ámbito jurídico desde el día en que esta Alzada decretó su nulidad de oficio, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que lo procedente y ajustado a derecho es proceder a DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por esta Corte de Apelaciones mediante el cual se declaró admisible el presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, ANGELICA ALCALA GOMEZ y CARLA CAROLINA DUARTE BARRETO, quienes fungen como Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2012, proferida durante la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que el mismo versa sobre los hechos suscitados en el mencionado acto procesal el cual ya fue anulado por esta Alzada, mediante fallo de fecha 29 de noviembre de 2013. En consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente asunto a su Tribunal de origen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con el principio de seguridad jurídica, jurisprudencialmente reconocido en nuestra legislación y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por esta Corte de Apelaciones mediante el cual se declaró admisible el presente recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, ANGELICA ALCALA GOMEZ y CARLA CAROLINA DUARTE BARRETO, quienes fungen como Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de noviembre de 2012, proferida durante la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que el mismo versa sobre los hechos suscitados en el mencionado acto procesal el cual ya fue anulado por esta Alzada, mediante fallo de fecha 29 de noviembre de 2012, en consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente asunto a su Tribunal de origen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en justa concordancia con el principio de seguridad jurídica, jurisprudencialmente reconocido en nuestra legislación.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

EL JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZA SUPERIOR


Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY OCHOA