REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004770
ASUNTO: BP01-R-2012-000083
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, por los Abogados OSCAR GAMBOA DÍAZ, HUMBERTO LIENDO y MARIA CRISTINA TISOY, en su condición de Defensores de Confianza del acusado JUAN GUALBERTO URBANEJA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima OMAR JOSE CHACON (OCCISO), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 240 y 282 todos del Código Penal Vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículos 426 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOSE NICOLAS PARAGUÀN ZAPATA.

En fecha 28 de junio de 2013, se le dio ingreso al presente cuaderno de incidencias, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

Estando en la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por los apelantes, el ordinal 2° del artículo 452 de la ley procesal vigente para dicho momento procesal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Alzada, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados OSCAR GAMBOA DÍAZ, HUMBERTO LIENDO y MARIA CRISTINA TISOY, en su condición de Defensores de Confianza del acusado JUAN GUALBERTO URBANEJA, cualidad que se evidencia de autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La sentencia que se impugna fue dictada en fecha 11 de junio de 2012 al finalizar el juicio oral y público en el asunto principal signado bajo la numeración BP01-P-2005-004470, habiendo interpuesto las partes recurrentes el recurso en fecha 20 de junio de 2012 previo a la publicación del texto íntegro de la sentencia, tal y como consta en la certificación de días de audiencia emitida por el Tribunal de Instancia, tomando en cuenta esta Superioridad el criterio sostenido por nuestro mas Alto Tribunal de Justicia en sentencia Nº 2234, de fecha 09 de noviembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual estableció:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”.
(Subrayado de esta Corte)

Asimismo el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público fue emplazado en fecha 25 de febrero de 2013 dando contestación al presente recurso en fecha 28 de febrero de 2013, habiendo transcurrido dos (02) días de audiencia. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentron su apelación en el ordinal 2º de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal, actualmente contenida en el artículo 443 del novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OSCAR GAMBOA DÍAZ, HUMBERTO LIENDO y MARIA CRISTINA TISOY, en su condición de Defensores de Confianza del acusado JUAN GUALBERTO URBANEJA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ al referido acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima OMAR JOSE CHACON (OCCISO), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 240 y 282 todos del Código Penal Vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículos 426 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JOSE NICOLAS PARAGUÀN ZAPATA. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR( T), LA JUEZA SUPERIOR

Dr. SALIM ABOUD NASSER Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY