Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de julio de 2013
203º y 154º


PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002156
ASUNTO: BP01-R-2013-000066


Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, interpuesto por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, en cu carácter de defensoras de confianza del imputado JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.928, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2013, dictada en la audiencia oral de presentación de detenidos, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la defensa de conformidad con el artículo 177 de la ley adjetiva penal alegando la misma que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su patrocinado.


Dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, en su condición de Jueza Superior Ponente quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quienes suscriben, MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS...obrando con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES…ocurrimos para exponer:…
…APELAMOS de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02…de fecha 20 de marzo de 2013, exclusivamente en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada durante la audiencia a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada durante la audiencia de presentación, ya que la misma produce un gravamen irreparable, materializado en que el tribunal de control hizo caso omiso al requerimiento fundamentado en la inobservancia de los requisitos de forma esenciales para la validez de los actos de investigación, en razón de que se ejecutaron en franca violación a los derechos humanos fundamentales…
…el gravamen irreparable se plasma en que él tiene el grado de Comandante de la Unidad del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 21, del estado Anzoátegui, es decir, es la máxima autoridad del transporte terrestre en éste estado, y como consecuencia del procedimiento penal inconstitucionalmente realizado, se abrió una investigación disciplinaria, ya que si bien el tribunal de control declaró libertad sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Juan Bautista Cordero, omitió completamente analizar y pronunciarse sobre la nulidad absoluta del procedimiento ilícitamente practicado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional, en consecuencia, resulta lesivo no sólo al honor y reputación del ciudadano Juan Bautista Cordero, sino también lesiona la imagen y reputación de la administración pública, ya que se trata de un funcionario del más alto rango en un cuerpo que forma parte de la Policía Nacional, vale decir, la arbitrariedad y desviación de poder con la que actuaron los funcionarios de la Policía Nacional podría eventualmente llevar al sujeto perjudicado por ella, inclusive a la destitución…
…el ilícito procedimiento penal se inicia por denuncia presentada por ante la Policía Nacional, Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Coordinación de Investigaciones del estado Anzoátegui en fecha 18 de marzo de 2013 a las 7:30 am, por la ciudadana identificada como GONZALEZ, en la cual manifiesta que alguien supuestamente le cobraba cuatrocientos Bolívares (400 Bs) a nombre del Comisario Cordero por el uso del local, pero que realmente ella jamás le entregó dinero alguno al mencionado Comandante…
…si la Policía Nacional consideró que podría tratarse de un delito de los establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debió proceder necesariamente como lo regula expresamente el artículo 32 de la referida ley…
…Sorprende a esta defensa que siendo tan clara y diáfana las normas de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en cuanto a las formas como deben realizarse tan delicadas diligencias de investigación, en el presente caso las actas hayan sido utilizadas por un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción, no sólo para imputar la comisión de un delito, sino para solicitar del juez de Control la aplicación de medidas de coerción personal…
…los funcionarios que practicaron el procedimiento con evidente abuso de autoridad, lo hicieron sin autorización del Juez de Control otorgada a solicitud del Ministerio Público, facultado para ello por los numerales 1 y 6 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 eiusdem, ni bajo la supervisión de éste, al extremo que el competente para dirigir la investigación ni siquiera tenía conocimiento del mismo, ya que de la orden de inicio de la investigación que corre inserta al folio 32 de las actuaciones, está fechada 19 de marzo de 2013, es decir, un día después del procedimiento y aprehensión de Juan Bautista Cordero, de ser lo contrario, sería uno de los funcionarios sujetos a responsabilidad penal, civil y administrativa-disciplinaria, según lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…
…pedimos a la Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones investigativas de la presente causa ya que se realizaron con inobservancia de las condiciones previstas en los numerales 1,2 y 6 del artículo 111 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia, se violaron los derechos fundamentales de Juan Bautista Cordero, concretamente el debido proceso, que expresamente en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional establece que toda prueba obtenida en violación a él, es nula, lo que se armoniza perfectamente con el artículo 25 también Constitucional, contemplado con lo estipulado en el artículo 181 del texto adjetivo penal, que le da valor probatorio a los elementos siempre que sean obtenidos por medios lícitos e incorporados cumpliendo las formas establecidas en la constitución y la Ley, lo cual es contrario a las circunstancias de modo bajo las cuales se practicó el procedimiento objeto de la presente causa…
…de la decisión apelada se desprende como ciertamente lo afirma la juzgadora de instancia que no existen elementos de convicción para estimar que Juan Bautista Cordero es autor o partícipe en hecho punible alguno, sin embargo, habiéndonos otorgado las consecuencias de la nulidad, no declaró la misma, de allí que nos limitamos a apelar de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra motivación de la decisión, a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de las actuaciones, máxime por cuanto la juzgadora erróneamente les dio el tratamiento de nulidades relativas o las que pueden ser saneadas al ampararse en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pero adicionalmente yerra al motivar la decisión en que los actos realizados por la Policía Nacional no modifica el acto ni el delito, pero es el caso, que cuarto supuesto, insistimos, claramente se refiere no solo a las nulidades o que pueden ser saneadas, sino aquellos actos que pueden sanearse o convalidarse no modifiquen el desarrollo del proceso ni perjudiquen la intervención del imputado. Pero en el presente caso, es una nulidad absoluta porque viola el debido proceso, los derechos constitucionales del justiciable amén que fueron realizados con inobservancia de los requisitos de forma establecidos en la ley, como se determinara a lo largo del presente escrito.
Asimismo, una vez declarada la nulidad de las actuaciones y por ende con lugar el presente recurso de apelación, pedimos a la Corte de Apelaciones remita copia certificada de todo el expediente al Ministerio Público para que inicie la investigación contra los funcionarios actuantes, así como también contra los denunciantes dado que está claro que actuaron falsa y maliciosamente e igualmente remita copia certificada a la Policía Nacional para que abra igualmente la investigación disciplinaria…” (Sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Fiscal Provisorio Quinta del Ministerio Público, abogada MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quienes suscribe María Del Valle Martínez Bastardo, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Estado Anzoátegui…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION…interpuesto por los defensores privados, Dres. MARISOL AGUILARTE TORRES Y MARIA GUADALUPE RIVAS, del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES…en contra de la decisión dictada por el referido Despacho Judicial en data veinte (20) de marzo de Dos Mil trece (2.013) mediante la cual, luego de la realización del acto de Audiencia de Presentación de Imputado el Tribunal declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa del supra mencionado ciudadano…
…el Ministerio Público imputo en razón a la aplicación de la especialísima Ley Contra La Corrupción, la cual no prevé ningún procedimiento especial para entregas vigiladas o controlada, nunca considero ninguno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia organizada, en consecuencia mal podría realizarse una entrega vigila o controla, previsto en el artículo 32 de la mencionada Ley…por cuanto el delito precalificado e imputado al ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, por esta representación fiscal fue el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA contenido en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción que se realizo apegado a la normativa establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; escapando por ello dicho delito del ámbito de aplicación y normativas establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada que invoca en su escrito de apelación las defensores de confianza…
….Con respecto a la violación del artículo 49 ordinal numero 1, que invoca como quebrantado las defensoras, cabe destacar que este derecho fue garantizado con acto de imputación ante el Juez de Control (audiencia de presentación), prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público comunicare a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye, el derecho y los elementos de prueba obtenidos, en cumplimiento de la atribución prevista en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, formalidad ciudadanos magistrados, que se llevó a cabo y quedó debidamente plasmada en acta de presentación de imputado en fecha 20 de marzo de 2013…quedando dentro del marco constitucional y garantizado el derecho a la tutela judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso del imputado…y en tal sentido, estima quien aquí suscribe que se debe declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia confirme la decisión recurrida…
…SOLICITUD FISCAL
…esta Representación fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva se DECLAREN SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS ejercidos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en data veinte (20) de marzo de dos mil trece (2.013)…” (Sic)


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes, 19 de Marzo de 2013, siendo las 6:10 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2013-002156 nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo de la DRA. ELOINA RAMOS BRITO y la secretaria de Guardia, ABOG. RAQUEL BOLIVAR. La ciudadana Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ actuando en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público de este Estado, el imputado, previo traslado desde la Policía del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Defensoras Privadas Penal DR. MARISOL AGUILERA y la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS, quienes aceptaron el cargo en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: yo MARIA DEL VALLE MARTINEZ, en mi carácter de Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 18-03-2013 , por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA , previsto y sancionado en el artículo 71 del DE LA Ley Contra la Corrupcion, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme articulo 234 del Código Orgánico procesal penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Asimismo solicito copia de la presente acta., es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal Identifica al imputado JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.928, natural de Duacas, Estado Lara, donde nació en fecha 22-05-1970, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comisario de transito, hijo de los ciudadanos JOSE CORDERO y MARTINA FREITA, residenciado en Av. Intercomunal valle, Residencia Gran Mariscal de Ayacucho, Torre B, Apto 21-5-B, El Valle, Caracas. Teléfono 0414.2764679. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices y carece de tatuajes, quien seguidamente expuso: “ yo juan bautista cordero freites en el nombre del todopoderoso declaro firmemente ante este tribunal he sido objeto de una serie de practicas mal intencionadas practicadas en contra de mi persona para perjudicarme vilipendiarme y alguna manera hacerme quedar mal institucionalmente , siempre he sido combatiente de la corrupción , presento en mi historial constitucional una intachable hoja de vida , que en 23 años de labor profesional nunca he sido sancionado administrativamente por algún hecho que desmerite mi conducta laboral sino por el contrario sobre mi historial reposa meritos que a lo largo de toda la trayectoria profesional me permitido mantenerme desde la época de escuela de cadete hasta mi ultimo ascenso del 16-10-2012, a este honorable tribunal respetuosamente quiero la aplicación de la justicia en mi nombre y en nombre de la institución de que represento y en el nombre de mi gripo familiar mi compromiso es primeramente con dios con al familia , con la patria y con la institución a la cual represento , por tanto de los hechos que me señalan en esta oportunidad manifiesto que soy inocente de todo ello ya que en ningún momentote participado en hechos de corrupción ni tampoco he participado en hechos de extorsión , en el día de ayer a eso de las 7: 25 pm, fui victima del mas vil atropello que se pueda llevar a acabo hacia un apersona en particular, en este caso hacia mi persona en ese momento quiero destacar que sin explicar ningún tipo de razón o circunstancia fui abordado con un funcionario de la policía nacional bolivariana cuando me disponía a salir hacia la ciudad de caracas en compañía del distinguido José Leonardo Sachez Mora con la finalidad de participar en el día de Hoy 19-03-2013, en una reunión de coordinación con el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones y Justicia la cual se llevaría a acabo en el Teatro de la academia militar Bolivariana ubicada en Fuerte Tiuna , y en el que participaría además todos los comandantes de Transito Terrestre y organismos de seguridad del estado, el funcionario en cuestión antes mencionado que aparece en la entrevista que aparece con el apellido de Sánchez me abordo al momento en el que me disponía a ingresar a la unidad patrullera para el momento yo portaba un bolso gris , en mi mano derecha una agenda de color rojo, un plan de operaciones ligeremante encuadernado y una carpeta tipo Manila tamaño carta, del otro lado sostenía en la mano correspondiente el uniforme reglamentario sostenido por un gancho, el funcionario que se encontraba en el patio del comando donde están estacionadas las unidades policiales, me hace un llamado, mi comisario un momento, yo me detengo y le digo dígame, me introduce la mano en bolsillo izquierdo y me dice toma para que te vayas a caracas , me monto en mi unidad, y en eso viene una auanida patrullera y me aborda me indica que nos bajemos de la unidad , y me dice que me ponga contra la unidad y me dicen que me saquen lo que tengo en el bolsillo y me saco ese dinero yo desconociendo, en eso llego un señor con un sobre de Manila y allí tenia las copias de unos billetes y las colocaron encima de la patrulla, con toda la arbitrariedad del caso luego de esto quisieron esposarme y yo me negué rotundamente ya que no conseguí causa alguna para tal fin , los funcionarios que estaban aplicando este procedimiento no eran funcionarios de jerarquía ,los considero sin experiencia para practicar este procedimientos, estos ostenta , le pedí que me informan sobre quien había ordenado el procedimiento y el levantó el teléfono dijo alfa a colaborar y le dijo que yo me estaba negando a colaborar, fui victima de un procedimiento mal intencionado, de allí llego una comisión y pretendieron llevarme a una oficina del comando de transito de puerto la cruz, le dije que no , allí hizo acto de presencia que es el jefe de la coordinación de la policía del estado dijo que desconocía el procedimiento cosa que no le entendí , en ese tiempo me pidieron que le hiciera entrega del teléfono celular tal como así lo hice , mi cartera, no se me permitió mas comunicación, luego fue otra comisión para hacerme firmar el acta con mis derechos fundamentales y me negué a firmar , ahora bien para hacer mas especifico de acuerdo con el hecho que se me imputa es el que supuestamente trafico de influencia , me considero totalmente inocente de ese hecho por cuanto en ningún momento he incurrido en acciones que me lleven a demostrar ante mis compañeros de institución de otras instituciones o del pueblo en general caso de esta naturaleza el funcionario perez, es el encargado de administra directamente un kiosco que se encuentra en las instalaciones del comando, y en ningún momento he tenido la intención de exigirle dinero por el funcionamiento del mismo tampoco he recibido de dicho funcionario pago en dinero del kiosco por estar dentro de las instalaciones del comando en días anteriores surgió un comentario por parte de los funcionarios de tránsitos que integra la unidad de comando que me digno en representar algunos funcionarios alegaron de que los precios en las ventas de comidas y bebidas entre otros que se lleva acabo en este kiosco comercial se encontraba muy por encima por los precios establecido por el Indepabis tomándose en este caso como referencia la venta del agua mineral, los mismo argumentaban de que una botella de agua en la calle aparece regulado en bolívares 10, no obstante en el kiosco lo estaban vendiendo en bolívares 18, también tomaron como referencia la vente de arepas y comidas, de que una arepa en la calle estaba regulada de acuerdo al precio solidario bolivariano en 7, mientras que en el kiosco estaba en 15, esto sin tomar en consideración otros productora que eran vendidos con precios elevados que hacen vida dentro de las instalaciones del comando mas tendías a perjudicarlo económicamente en vista de esta situación y en virtud de que la misma conlleva a fortalecer la especulación y la practica capitalista en toda su extensión procedí el día martes 12 de los corrientes a eso de las 10 am, a una reunión con el personal que labora en dicho local comercial en la cual estuve acompañado por la dra Raquel de Torres , asesora jurídica de la unidad y el sargento primero víctor Valerio allí estuvo presente una ciudadana quien administra directamente y se identifico como la suegra del funcionario gleiver perez en esa reunión que fue muy amena y muy tranquila se planteo la situación que se venia presentando y se le pidió que regulara los precios a los establecidos por el indepabis porque lo que se estaba buscando era el beneficio propio de los funcionarios que integran el comando se le informo que publicara los precios en una lista de vista al publico ya que carecían de ellos también se le indico que por otro lado íbamos a buscar los precios que lleva el indepabis y se iban a establecer normas y horario ,esto motivado a que kiosco en la actualidad no presenta un horario de abrir ni de cerrar y en las áreas del mismo se presenta un relajo constante y perturba al comando y en las noche se hace mucho mayor y mas evidente acompañado de un desorden permanente , una vez que se lleva acabo la reunión , ella dijo que analizaría las mismas y nos diría si estaba de acuerdo o no estaba de acuerdo finaliza la reunión y antes de hacerlo ella dice que por el kiosco estaban a la orden que si era de colabora ella estaba dispuesta hacerlo , yo de inmediato le respondo que el único beneficio que debe prestar es dentro de la legalidad es enguanto a posprecios y al buen servicio a los funcionarios sin embargo ella dice bueno pero no hay problema porque allí comen funcionarios de la policía nacional yo le dije que no era la idea , le dije que esa no era la idea sino de vender de la manera mas justa termino la reunión y programamos una nueva reunión para el día viernes pasado y no fue posible realizarla porque no abrieron el kiosco no obstante se continua con la intención que le funcionamiento del mismo se acoja a las normas del comando y que respete el precio que establece el indepabis , no había tenido contacto ni comunicación con el funcionario gleiver perez desde mucho antes desde la operación operativo carnaval , y nunca le he exigido dinero a las personas que allí lo administra y nunca he sido parte del trafico de influencia, ni para obtener ganancia de capital .- Es todo.-” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL, QUIN RELIAZA LAS SIGUIENTESPREGUNTAS : 1) diga usted quien autorizo realizar la estructura de la mencionada cantina dentro de las instalaciones de Transito Terrestre y el funcionamiento de la misma? R: yo me encuentro al frente de la gerencia de la unidad del cuerpo técnico de vigilancia N°21 Anzoátegui, exactamente desde el mes de agosto del año2012 y para la fecha ya se encontraba el kiosco en funcionamiento. 2) diga usted a razón o motivo el funcionario de nombre cleider perez introdujo dinero en su pantalón? R: yo desconozco las razones, porque al momento de introdujo eso yo no me revise porque tenia las manos ocupadas, lo único que me preocupa era que quería llegar temprano a la ciudad de caracas. Cesaron las preguntas. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL DRA. MARIA GUADALUPE quien expone: “ la defensa hará unas consideraciones tanto de forma como de fondo , en principio el acta de denuncia levantada por la policía nacional el día 18-03-2013 donde una persona que quedo identificada como gonzalez fue presentado a las 7:30 am del DIAN antes señalado en el contenido de la denuncia se corresponde con la situación de los altos precios en los que vende los alimentos en el mismo pero adicionalmente la denunciante expresamente reconoce que jamás ha entregado cantidad de dinero a nuestro defendido y que cordero lo único que quería era que se tomara los correctivos del asunto como bien manifestó en su declaración ahora bien el procedimiento fue practicado ese mismo dia 18-03-2013 a alas 7:25 pm, es decir 12 horas entre la denuncia y el procedimiento , tiempo mas que suficientes para que la policía nacional solicitar la autorización al ministerio publico y esta a su vez al juez de control tal como lo establece los numerales articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, que entre otra cosa faculta a l ministerio publico y a los órganos de policías específicamente a la adquisición de los elementos de convicción requisitos necesario de forma que deben cumplirse a los efectos de que las pruebas sean licitas de conformidad con el articulo 181 de la norma adjetiva penal, los elementos de convicción tendrá valor , asimismo en el acta de entrevista tomada por la policía nacional a una persona identificada como Pérez se desprende que supuestamente se traslado hasta el comando de transito , quien no se encontraba en el lugar le indicaron que estaba en una reunión y que pasara mas tarde , es evidente la intención de involucrar groseramente a nuestro defendido en un acto de corrupción en razón que consta las actuaciones que supuestamente el dinero había sido fotocopiado desde temprano y esperar justo el momento que comisario estaba saliendo para introducirle en su bolsillo tal como los mismo denunciantes y testigos señala que el comisario jamás les había recibido algo, como lo habrían de poner en posesión de nuestro defendido adicionalmente cuando lo detienen le notifican que esta incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal así como en alguno en los delitos contemplados en la ley contra la corrupción , evidenciándose con esto una flagrante violación de sus derechos , convirtiéndose así una violación a la defensa y al debido proceso y por ende nulas toda las actuaciones de conformidad en los articulo 49 numeral 1, 44 n2 y 25 constitucionales en concordancia con el 120 numerales 1,2,3 del código Orgánico Procesal penal , el articulo 174 del copp establece que los actos cumplidos con inobservancia de las condiciones prevista en ese código y en la constitución no podrán ser apreciados para fundar ni utilizados como presupuestos de hechos además de eso las nulidades absolutas son entre otras aquellas que impliquen violación a os derechos y garantías fundamentales previstos en el antes mencionado código orgánico procesal penal y la constitución de la republica en consecuencia dado que no se respetaron ninguno de los requisitos de forma y que se trata de una formalidad esencial para la validez de los actos, al debido proceso, a la obtención licita de los medios de pruebas y bajo estas condiciones no es posible sanear las actuaciones que cursan el presente procedimiento ni mucho menos se tratan de casos de convalidación por el contrario se trata de unos funcionarios que actuaron por desviación de poderes de alli que formalmente solicitamos de conformidad con el art 179 , 174,. 175 del copp que este tribunal declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento y como quiera que el articulo 179 constitucional establece que el ejercicio del pode publico acarrea responsabilidad individual por abuso de desviación de poderes, o de la ley supuesto e derechos todos , evidentemente acreditados solicitamos del ministerio publico la investigación de os funcionarios de la policía nacional que actuaron en el procedimiento, asimismo pese a la protección a la que se acogieron los ciudadanos nombrados como perez, González, pero cuya identidad esta bajo la reserva del ministerio publico pedimos que también sean investigados dado la evidente temeridad, de allí que requerimos de este tribunal una vez declarad la nulidad de las actuaciones por las razones de hecho y de derecho declare libertad sin restricciones para nuestro defendido remita copia certificada de la decisión a la policía nacional de conformidad con el at 118 del copp a los fines de que este organismo inicie también las actuciaciones disciplínales a los funcionario actuantes en este procedimiento, así también expida copia certifica y de todas las actuaciones que integra la causa al ministerio publico para que haga lo propia y a esta defensa finalmente señalamos al tribunal que existe un jurisprudencia en los tribunales del estado Anzoátegui emanada del tribunal de control 6, de fecha bp01-p-2011-3956, seguida por el estado venezolano contra al ciudadano cesar Alexander González toro, mediante el cual anulo todas las actuaciones de la guardia nacional, en relación a una entrega de dinero de 150bf, concediéndole la libertad plena que por el principio de seguridad jurídica, principio de igualdad todos implícitos en la garantía tutela judicial efectiva , por lo que pedimos sea tratando en igualdad de condiciones . Es todo”.- SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. ELOINA RAMOS BRITO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída las intervenciones de las partes, este Administrador de justicia procediendo dentro del contexto propio al inicio de esta etapa preparatoria como es la audiencia para oír al imputado. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cursa al folio 3, VTO, 4 y vto de la Presente causa ACTA POLICIAL de fecha 18 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios, EDUAR ARCILA, MARTINEZ RICARDO Y LARA JOSE, quien deja constancia del tiempo, Modo y lugar en donde fue Aprehendido el imputado JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, Cursan al folio 05 de la causa derechos de la Imputado, Cursa al folio 06, vto, 07 y vto de la presente causa ACTA DE DENUNCIA. Cursa a los folios 08, vto, 09, vto de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA. CUARTO: No Existiendo suficientes elementos de convicción que no permiten a este Juzgador determinar con certeza la participación del imputado JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, en el ilícito penal incriminado por la Vindicta Pública; por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 71 del de la Ley contra la Corrupción, por consiguiente y de conformidad con lo establecido e el articulo 264 y al no encontrarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose las actas procesales que existan peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación, y como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de investigación faltando aun diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, CUARTA: en cuanto a la solicitud de nulidades presentada por la defensa, se declaran sin lugar en virtud de considerar este Tribunal que el cuarto supuesto del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no modifica el acto y el delito que se imputa. QUINTO Se acuerdan las copias simples requeridas por las partes. Líbrese el oficio al órgano aprehensor, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal. SEXTO: Quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 3 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de mayo de 2013, se dictó auto fundado mediante el cual se declaró admisible el presente recurso de apelación conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 9 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2013-002156, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, siendo recibida por auto de fecha 24 de mayo de 2013.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, así como el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2013-002156, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:



Las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, quienes en el presente caso fungen con el carácter de defensoras de confianza del imputado JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.928, invocan ante este Tribunal Colegido una única denuncia con fundamento en el ordinal 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la decisión dictada por el Tribunal a quo en audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 19 de marzo de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos ese Despacho declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones que fuera formulada por la defensa de conformidad con el artículo 177 de la ley adjetiva penal, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por lo cual solicitan a esta Corte de Apelaciones que declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones investigativas al considerar que las mismas se realizaron con violación al debido proceso.



Explanan las recurrentes en su escrito que la aludida Juez de instancia omitió completamente analizar y pronunciarse sobre la nulidad absoluta de los que ellas denominan un procedimiento practicado ilícitamente por funcionarios adscritos a la Policía Nacional, en razón de que se practicó con violación al debido proceso.
Ahora bien, discriminados como ha sido los motivos en los cuales se sustenta la apelación, esta Corte de Apelaciones procede a la revisión exhaustiva de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002156, instruida ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar lo alegado y lo hace en los siguientes términos:



El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, como ya se refirió ut supra las recurrentes alegan como fundamento de su apelación una única denuncia con la cual pretenden que esta Alzada decrete la nulidad absoluta de todas actuaciones investigativas de la presente causa ya que en su criterio las mismas se realizaron con inobservancia de las condiciones previstas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 111 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, lo cual en criterio de las apelantes acarrea la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Carta Magna.




NULIDAD DE OFICIO


Para emitir pronunciamiento judicial respectivo en la presente causa, resulta necesario que esta Alzada efectúe un estudio in integrum de las actuaciones habidas en autos, a fin de constatar si ciertamente existen las violaciones alegadas por la defensa de confianza u otras que puedan ser advertidas por este Tribunal Colegiado, así pues, a continuación se procederá en los siguientes términos:


Los hechos se inician el 18 de marzo de 2013, mediante denuncia interpuesta por una persona que aparece identificada en las actuaciones como GONZALEZ, mediante la cual hace del conocimiento de la autoridad policial la situación de la cual presuntamente estaba siendo objeto, señalando como presunto autor a un funcionario activo del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre; se verifica que el denunciante delata entre otras cosas lo siguiente: “…Yo atiendo una pequeña cantina dentro del Comando de Tránsito Terrestre… nosotros desde que empezó a funcionar ese kiosco hemos estado cancelando semanalmente dinero… el sargento Valerio… dijo… que la paga serían cuatrocientos (400) bolívares semanales, en ocasiones nos atrasábamos una semana y entonces había que cancelar ambas juntas a Valerio que decía que el cobraba, ya que venía de parte de su jefe Comisario de Tránsito Terrestres Juan Cordero…” (Folios 6 y su vuelto y 7 y su vuelto de la pieza única del asunto principal Nº BP01-P-2013-002156).


Al folio 8 y su vuelto y 9 y su vuelto de la pieza única del asunto principal Nº BP01-P-2013-002156, consta acta de entrevista tomada a una persona que aparece identificada como PEREZ quien entre otras cosas expuso: “…el día de hoy converse con el Sargento Primeo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestres VALERIO con respecto a la cancelación del kiosco…hizo una llamada telefónica al Comisario de Tránsito Cordero Juan, informándole que yo me encontraba haciéndole espera en las afueras de su oficina y este le indicó… que pasara en horas de la tarde… a fin de finiquitar y cancelar lo que se debía y de esa forma continuara funcionando el mencionado kiosco…al dinero le saque copia a fin de que sirva de interés en su investigación y deseo consignarla en la presente entrevista…”

Al folio 10 de la pieza 1 de la causa principal del expediente se verifica copia fotostática de 8 billetes de la denominación 100 Bsf, identificados con sus respectivos seriales.


De la misma manera, cursa al folio 3 del asunto principal Nº BP01-P-2013-002156, acta policial de fecha 18 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor EDUAR ARCILA y Oficial MARTÍNEZ RICARDO y LARA JOSÉ, todos adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se produjo la detención del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, dando parte vía telefónica a la Fiscalía 5° del Ministerio Público de este Estado, quien ordenó que el mencionado ciudadano fuese colocado a la orden de su Despacho.


Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2013, la aludida representación de la vindicta pública presentó en calidad de imputado ante el Tribunal de Control de guardia al referido ciudadano, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2, sede en la cual se verificó la audiencia oral de presentación de detenido en la cual la Representación Fiscal solicitó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES.


En la misma oportunidad referida ut supra, la abogada MARÍA GUADALUPE RIVAS en su condición de defensora de confianza del aludido ciudadano tomó la palabra y expuso lo siguiente:

“…ahora bien el procedimiento fue practicado ese mismo dia 18-03-2013 a alas 7:25 pm, es decir 12 horas entre la denuncia y el procedimiento , tiempo mas que suficientes para que la policía nacional solicitar la autorización al ministerio publico y esta a su vez al juez de control tal como lo establece los numerales articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal penal, que entre otra cosa faculta a l ministerio publico y a los órganos de policías específicamente a la adquisición de los elementos de convicción requisitos necesario de forma que deben cumplirse a los efectos de que las pruebas sean licitas de conformidad con el articulo 181 de la norma adjetiva penal, los elementos de convicción tendrá valor , asimismo en el acta de entrevista tomada por la policía nacional a una persona identificada como Pérez se desprende que supuestamente se traslado hasta el comando de transito , quien no se encontraba en el lugar le indicaron que estaba en una reunión y que pasara mas tarde , es evidente la intención de involucrar groseramente a nuestro defendido en un acto de corrupción en razón que consta las actuaciones que supuestamente el dinero había sido fotocopiado desde temprano y esperar justo el momento que comisario estaba saliendo para introducirle en su bolsillo tal como los mismo denunciantes y testigos señala que el comisario jamás les había recibido algo… evidenciándose con esto una flagrante violación de sus derechos , convirtiéndose así una violación a la defensa y al debido proceso y por ende nulas toda las actuaciones de conformidad en los articulo 49 numeral 1, 44 n2 y 25 constitucionales en concordancia con el 120 numerales 1,2,3 del código Orgánico Procesal penal , el articulo 174 del copp establece que los actos cumplidos con inobservancia de las condiciones prevista en ese código y en la constitución no podrán ser apreciados para fundar ni utilizados como presupuestos de hechos además de eso las nulidades absolutas son entre otras aquellas que impliquen violación a os derechos y garantías fundamentales previstos en el antes mencionado código orgánico procesal penal y la constitución de la republica en consecuencia dado que no se respetaron ninguno de los requisitos de forma y que se trata de una formalidad esencial para la validez de los actos, al debido proceso, a la obtención licita de los medios de pruebas y bajo estas condiciones no es posible sanear las actuaciones que cursan el presente procedimiento ni mucho menos se tratan de casos de convalidación por el contrario se trata de unos funcionarios que actuaron por desviación de poderes de alli que formalmente solicitamos de conformidad con el art 179 , 174,. 175 del copp que este tribunal declare la nulidad absoluta de todo el procedimiento… de allí que requerimos de este tribunal una vez declarad la nulidad de las actuaciones por las razones de hecho y de derecho declare libertad sin restricciones para nuestro defendido…


Por su parte, el juzgado A quo respecto a las solicitudes invocadas por la defensa en el acto en cuestión decretó Libertad Sin Restricciones al encartado de marras, al considerar que no existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal incriminado. Asimismo constató esta Alzada de la revisión exhaustiva realizada al acta levantada con ocasión al acto en cuestión, contenido en el asunto principal signado con el número BP01-P-2013-002156, seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES cursante a los folios 37 al 46, que en la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa de confianza en los siguientes términos:


“…CUARTA: en cuanto a la solicitud de nulidades presentada por la defensa, se declaran sin lugar en virtud de considerar este Tribunal que el cuarto supuesto del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no modifica el acto y el delito que se imputa…”



Así las cosas, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones y estando plenamente facultados para conocer cuestiones que si bien no han sido planteadas por las partes, las mismas comportan vicios relacionados con las violaciones del debido proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 04/08/2010, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otros aspectos se destaca lo siguiente:


“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”


No puede ser obviado por esta Alzada que nuestra legislación, ha determinado que las decisiones emanadas por los Tribunales de la República, no deben contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, por lo que no puede haber en ellas incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, menos aún contradicciones. El artículo 157 de Ley Adjetiva Penal establece que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, de tal manera pues que si bien en esta etapa del proceso, el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control, no requiere motivación exhaustiva, esto no puede ser tomado como excusa para emitir decisiones que no permitan a las partes conocer claramente el resultado de sus peticiones.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 24, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha establecido criterio respecto a la motivación, en la cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al juez…declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuáles, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (sic)


Así las cosas, se colige que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional.


En sintonía con lo anterior es menester traer a colación el fallo Nº 127, de fecha 5 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la que entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:


“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’…

Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la estimación o desestimación de uno o algunos de los argumentos…

…Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala de Casación Penal, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.…”


Por su parte el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).


En el extracto jurisprudencial que antecede, esta Corte de Apelaciones verifica claramente que nuestro Máximo Tribunal afirma que las decisiones deben contener la coherencia necesaria para ser entendidas por el justiciable, por lo cual exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador.


Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:


“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”


De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164, de fecha 27 de abril de 2006 refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Se establece entonces, que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyen garantías constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan no sólo el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, si no que les otorga además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, y ello sería imposible si los motivos en los que se funda la decisión son insuficientes o inentendibles.


Es claro entonces que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.


Como ya se refirió ut supra en fecha 18 de marzo de 2013, se celebró la audiencia oral de presentación en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, durante la misma y en ocasión a la solicitud de nulidad invocada por la defensa de confianza, la Juez de mérito señaló de manera escueta y sin abordar los puntos que le habían sido planteados que “…en cuanto a la solicitud de nulidades presentada por la defensa, se declaran sin lugar en virtud de considerar este Tribunal que el cuarto supuesto del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que no modifica el acto y el delito que se imputa…”.


Por su parte, el cuarto supuesto del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referido por la A quo para fundamentar su decisión, expresa lo siguiente:

Artículo 177. Saneamiento
“…En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar…”


Así las cosas, como quiera que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, se destaca que todos los jueces de la República para decidir deben hacer la exposición lógica y racional de los argumentos que forman sus fallos y de ello se deduce que es un deber de éstos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que dicten, según lo dispone el artículo 157 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, por lo tanto, al existir inmotivación de aquélla por medio de la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa del encausado de autos, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con los artículos 157 de la Ley Adjetiva Penal, además de ser una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Magna; lo que hace, que el pronunciamiento mediante el cual se negó la solicitud de nulidad invocada en audiencia oral de presentación de detenido por quienes hoy recurren, no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho.

Se evidencia que la Juez de la recurrida infringió las disposiciones establecidas en el artículo 154 de la ley penal adjetiva, incurriendo como ya se indicó ut supra en el vicio de falta de motivación, al explanar una escueta fundamentación, impidiendo así la posibilidad de que el imputado y su defensa, conocieran plena y claramente el motivo de la decisión dictada, cuando su deber era fundamentar su decisión sin que hubiese lugar a dudas, pues la A quo sólo se circunscribió a declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada, señalando de manera incongruente que se consideraba el cuarto supuesto del artículo 177 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no modifica el acto, ni el delito imputado, constando esta Corte de Apelaciones que tal fundamentación en nada guarda relación con lo que le había sido solicitado.


En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones determina, que con la mentada decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, la Juez incurrió en una infracción de ley, puesto que su fallo soporta una trasgresión al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, al proferir una decisión inmotivada.

En consecuencia, siendo que la decisión proferida de manera inmotivada por la Juez de Instancia fue con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, siendo ésta la primera decisión proferida desde el inicio del proceso, y estando viciada falta de motivación, es por lo que esta Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento identificado como “CUARTA” contenido en la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, al constatar esta Superioridad que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1° y 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al negar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa de confianza, lo hizo de manera inmotivada, en franca violación al a lo establecido en el artículo 157 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la remisión del presente asunto a los fines de que un Juez de Control distinto al que emitió el dispositivo del fallo anulado se pronuncie por auto separado, respecto a la solicitud de nulidad con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del texto adjetivo penal. Dejándose expresa constancia que dada la situación incurrida, se vio imposibilitada esta Corte de Apelaciones para corregir el vicio detectado tal como lo estipula el primera aparte del artículo 435 ejusdem. Quedando el imputado JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, en la misma condición jurídica que actualmente se encuentra.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a los motivos planteados en el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARISOL AGUILARTE TORRES y MARIA GUADALUPE RIVAS, en cu carácter de defensoras de confianza del imputado JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.598.928, al haberse determinado violaciones constitucionales y legales en el presente caso las cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: decreta la NULIDAD DE OFICIO del pronunciamiento identificado como “CUARTA” contenido en la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, al constatar esta Superioridad que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1° y 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al negar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la defensa de confianza, lo hizo de manera inmotivada, en franca violación al a lo establecido en el artículo 157 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, la remisión del presente asunto los fines de que un Juez de Control distinto al que emitió el dispositivo del fallo anulado se pronuncie por auto separado, respecto a la solicitud de nulidad con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del texto adjetivo penal. Dejándose expresa constancia que dada la situación incurrida, se vio imposibilitada esta Corte de Apelaciones para corregir el vicio detectado tal como lo estipula el primera aparte del artículo 435 ejusdem. SEGUNDO: Queda el ciudadano JUAN BAUTISTA CORDERO FREITES, en la misma condición jurídica que actualmente se encuentra.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

EL JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZA SUPERIOR

DR. SALIM ABOUD NASSER DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA INMACULADA SAVERY