REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-013081
ASUNTO: BP01-R-2013-000001
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO TABARES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.675, en su carácter de imputado, asistido por los abogados SABRINA ALARCON GRAFFE, HENRY MARTINEZ y ELISEO MORFFE RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley de Identificación, 319 en concordancia con el artículo 322 y 242 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de Abril de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO



Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Quien suscribe, Orlando Tabares Sánchez…actualmente recluido en el reten de la policía del Estado Anzoátegui…asistido en este acto por los Doctores: Sabrina Alarcón Garffe, Henry Martínez y Eliseo Morffe Ruiz…ocurro y expongo: A tenor de lo establecido en el articulo 447 en su numeral 4º y el 449, ambos del código orgánico procesal penal, interpongo: recurso de apelación por ante esa instancia contra la decisión de fcha 18-12-2012 en la cual se decretara en mi contra en la audiencia de presentación para oír al imputado conforme al encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Capitulo I
Hecho y privación de Libertad en la fecha 16 de diciembre del 2012 concurrí a votar por ante La Autoridad Electoral, resultando que al identificarme con la cedula de Identidad resulto que no aparecía registrada en el Saime, siendo el señalamiento documento falso, hecho por el cual se me detiene policialmente y puesto posteriormente a la disposición del juzgado de control numero 7…cuyo Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acordó la privación de libertad de mi persona en fecha 18-12-2012, a partir de la señalada fecha permanezco detenido…
Recurro del fallo…por haberse excluido en la decisión en marras la aplicación del precepto fundamental de nuestro sistema procesal, como es la Ley Orgánica de Procesos Electorales vigente. La indicada Ley en su Articulo 230, en su numeral 2 establece serán sancionados o sancionadas con multas del equivalente de quince unidades tributarias…a cincuenta unidades tributarias…o arresto proporcional a razón de un día arresto por unidad tributaria; que será determinado por la autoridad competente…
Igualmente desconoció el Articulo 228 de la misma Ley Electoral, el cual establece los concernientes a los delitos y faltas electorales que cometieron los ciudadanos investigados a la ciudadanas investidas o no de funciones publicas, no contempladas en la presente ley, será objeto de regulación mediante ley especial. De la misma manera infringe el articulo 229 de la ley electoral in comento en su parte in fine establece los ilícitos que determine el consejo nacional electoral serán sancionados de conformidad con los términos previstos en el capitulo 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electoral
Capitulo 2
Calificación jurídica
En razón de no existir regulación expresa en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, fundamento el presente recurso en el articulo 447 numeral 4 y el Articulo 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal en mi condición de imputado en este proceso y me permito legitimarlo a tenor del Articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho en las condiciones de tiempo y forma como lo determina la citada normativa sobre la precalificación jurídica que consta en autos del expediente en marras no encaja por cuanto el hecho ilícito electoral administrativo y no un delito común…De la privación judicial preventiva de libertad que establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es fundamental que concurran los 3 requisitos señalados en la norma arriba indicada en forma integral, es decir que si falta alguno de los requisitos indicados no puede decretarse el auto de detención contra persona alguna…
En el segundo lugar, aun no existe fundados elementos de convicción, ya que esta por probarse la identificación de mi identidad con las huellas dactilares.
En tercer lugar y corresponde al requisito 3 o final debe apreciarse una presunción razonable, y en este caso el peligro de fuga se presume que no se cumple y no existe para el futuro que el hecho punible electoral no contiene pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años. Significole con todo el respeto se violento el Artículo 250 del copp por su desacierto aplicación y haber soslayado la aplicación correcta de la ley Orgánica de Procesos Electorales…
En este caso pido…que el carácter que tengo acreditado se tome en cuenta esta dispositivo legal en beneficio de la Ley y en interés de mi persona como ser humano. Todo lo que describo en este acto significa violación del debido proceso consagrado y garantizado en el articulo 49 en su numeral 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela…Como también el Artículo en que me amparo el cual es el Artículo 44 de nuestra constitución que se refiere de la libertad, el derecho a la libertad. Si el señalado hecho ilícito electoral no envuelve o acarrea pena corporal, como se evidencia de mi privativa de libertad, por la comisión de un delito electoral. La cual no se llevo a efecto por un procedimiento administrativo como lo establecido en la vigente Ley Orgánica de Procesos Electorales, con lo cual se incurrió en la violación en los derechos fundamentales de las personas…
Capitulo 3
Petitorio
Por todos los razonamientos antes expuestos…le solicito…sea admitido el presente recurso y en consecuencia:
Primero:
Se admita el presente recurso por no ser extemporáneo, por llenar los extremos legales exigidos en el Artículo 447 numeral 4 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado de control numero 7 de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-12-2012, en virtud del articulo 229 de la Ley Orgánico de Procesos Electorales en la parte in fine y se decrete la nulidad de la decisión objeto de la presente impugnación … (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representación Fiscal, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación, de la manera siguiente:

“…Nosotros YULI MAR AMARICUA Y MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, actuando en nuestra condición de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público….acudo ante usted…para dar CONTESTACIÓN A RECURSO DE APELACIÓN contra decisión que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA JUDICIAL REVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…
…PETITORIO DE LA FISCALIA
A los fines de solicitar la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano interpuesto por el ciudadano que se hace llamar ORLANDO TABARES SANCHEZ, que en audiencia de presentación de detenido manifestó llamarse realmente: ELVIS JOSE CARVAJAL…procede a esgrimir fundamentos de hecho y derecho que hacen pertinente y procedente tal declaratoria y en este sentido, expongo…lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de Diciembre de 2.012, se realizaron los comicios electorales regionales, presentándose a un centro un ciudadano quien dice ser y se identifico como ORLANDO TABARES SANCHEZ…para ejercer su derecho al sufragio…asi mismo es importante acotar que otro ciudadano identificado como: ORLANDO TABARES SANCHEZ…quien es miembro de mesa en el Centro de Votación, se percata de que existe una persona que se identifica con su nombre y numero de cedula, por lo cual da aviso inmediato a funcionarios del Plan Republica, quienes proceden a detener al ciudadano que dice se ORLANDO TABARES SANCHEZ, para luego ser presentado por ante el Tribunal Penal…de Control Nº 07…por la presunta comisión de los USOS DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, e donde luego de su aprehensión en flagrancia fue trasladado a la sede del CICPC…en compañía de la persona Denunciante, para realizar su reseña y prueba dactiloscópica, tanto al ciudadano detenido como al denunciante, arrojando como resultado que las huellas de la persona detenida no se corresponde con ninguna persona registrada en la Base del Servicio Autónomo de Identificación…mientras que las huellas dactilares tomadas al denunciante concordaron con una persona registrada en la Base…SAIME como ORLANDO TABARES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.298.675.
II
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
…considera esta representación fiscal que si es viable la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuta acción no se encuentra manifiestamente prescrita, a su vez existe acta policial, denuncia de parte agraviada y experticia dactiloscópica, que hacen tener serios elementos de convicción de la participación del imputado en la comisión del hecho punible de que se trata. Así mismo, el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no contempla muy claramente que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían constituirán presunción de fuga aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado de llegar a ser hallado culpable de los hechos por los cuales hoy se le investiga.
…el juez de la causa de la decisión recurrida no solo todo en consideración el acta de investigación penal a las declaraciones de los funcionarios públicos sino que tomo en cuenta la denuncia interpuesta por ORLANDO TABARES SANCHEZ…y las Experticias realizadas. Estas circunstancias hacen imperiosa la necesidad que a fines de garantizar las resultas del proceso penal, el juez de control de garantías mantenga la media de coerción personal de Privación de Libertad.
Aunado a lo anteriormente expresado debemos ser enfáticos en que si bien es cierto que como la afirma la recurrente la libertad es un derecho humano fundamental, y que no se puede restringir sino en caso excepcionales, no es menos cierto que el Estado en aras de garantizar una SEGURIDAD JURÍDICA a lo sociedad en general no puede renunciar a la necesidad de la persecución penal efectiva, por el simple hecho que al someterse a una medida de coerción personal, mas una cuando el recurrente en el propio escrito de Apelación admite que con su conducta cometió un HECHO ILICITO ELECTORAL y NO UN DELITO COMUN; y como si de una burla al Sistema de Justicia venezolano se tratara afirma que la medida que hoy pesa contra el es inviable porque todavía no se a determinado realmente su verdadera identidad.
Por lo antes expuesto, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público…solicita…tome en consideración lo expuesto en el presente escrito y declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por quien se hace llamar ORLANDO TABARES SANCHEZ, por evidenciarse la legalidad de las actuaciones de las decisión en la cual se del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en su contra… (Sic).


DE LA DECISION APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado ORLANDO ANTONIO TABARES SANCHEZ, identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en el Artículo 319 en concordancia con el Articulo 322 y Articulo 242 del Código Penal, asimismo solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y Artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Dr. FRANCISCO CAICUTO, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ORLANDO ANTONIO TABARES SANCHEZ, ello se desprende del acta policial de fecha 16-12-2012, suscrita por el funcionario YONY FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del artículo 373 de referido código.
SEGUNDO: Riela a los folios 03 Y 04 de la presente causa, DENUNCIA COMUN de fecha 16-12-2012, interpuesta por el ciudadano TABARES SABCHEZ ORLANDO ANTONIO...
TERCERO: Cursa al folio 17 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscrita por el funcionario José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto La Cruz, realizada a una cedula de identidad, y dos tarjetas de debito, correspondiente al ciudadano Orlando Tabares.
CUARTO: Por cuanto existiendo suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado ORLANDO ANTONIO TABARES SANCHEZ, identificado en auto, en la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en el Artículo 319 en concordancia con el Articulo 322 y Articulo 242 del Código Penal; y llenos como se encuentra los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia se decrete la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica, de que se acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considera que la concepción de al misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad al articulo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Como sitio de Reclusión se acuerda el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena librar los oficios respectivos.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ORLANDO ANTONIO TABARES SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 10.298.675, en la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en el Artículo 319 en concordancia con el Articulo 322 y Articulo 242 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 17 de abril de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de abril de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de abril de 2013 se solicitó la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-013081, siendo recibida el 20 de junio de 2013.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2012, alegando el recurrente en su escrito que la recurrida excluyó y desconoció la aplicación de los artículos 228, 229 y 230 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establecen lo relativo a los delitos y faltas electorales, aduciendo que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que consta en autos, “no encaja”, ya que el hecho ilícito imputado es sancionado administrativamente, es decir, es un hecho ilícito electoral administrativo y no un delito común.

En su segundo planteamiento el impugnante afirma que no se encuentran cumplidos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de proferirse la decisión apelada, aduciendo que con respecto al primer requisito debe acreditarse la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no indica que sanción administrativa o arresto. En cuanto al segundo requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción, el impugnante alega que estos no existen ya que está por probarse su identidad a través de sus huellas dactilares.

Con respecto al peligro de fuga, establece el quejoso que éste requisito no se cumple, ya que para el hecho punible electoral no contiene pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, lo que trae como consecuencia la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por desacierto en su aplicación y haber soslayado la aplicación correcta de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que según su criterio se traduce en violación al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional y 44 ejusdem.

Por último solicita el quejoso sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete en consecuencia la nulidad de la decisión impugnada.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Esta Alzada luego de haber efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso, así como de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-13081, resuelve de la manera siguiente las denuncias invocadas por el impugnante:

El quejoso aduce en su primera denuncia que la recurrida excluyó y desconoció la aplicación de los artículos 228, 229 y 230 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que establecen lo relativo a los delitos y faltas electorales, estableciendo que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y que consta en autos, “no encaja”, ya que el hecho ilícito imputado es sancionado administrativamente, es decir, es un hecho ilícito electoral administrativo y no un delito común.

Verificada como ha sido la audiencia oral de presentación ante el Tribunal de Control Nº 07 hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, éste dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Septiembre de 2012, siendo las de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a los Imputados en la causa signada con el número BP01-P-2012-013081, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DR. SALIM ABOUD NASSER, el Secretario de Guardia ABG. AIDA ELENA RAMOS y LA ALGUACIL LILIANA PEREZ. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, el imputado ORLANDO ANTONIO TABARES SANCHEZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DR. FRANCISCO CAICUTO (SUPLENTE POR LA DRA. RAIZA IRAZABAL), quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en acta separada. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, MANUEL MEDINA, en mi carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido, ORLANDO ANTONIO TABARES SANCHEZ, identificado en auto, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16-12-2012, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación, y USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACION, previstos y sancionados en el Artículo 319 en concordancia con el Articulo 322 y Articulo 242 del Código Penal, asimismo solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Eiusdem. Asimismo solicito la revisión del sistema juris 2000: Seguidamente de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado de actas no presenta cicatriz y tatuaje. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 126 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a interrogar sobre los datos del imputado ORLANDO ANTONIO TABARES SANCHEZ, quien dijo ser y llamarse ORLANDO ANTONIO TABARES SANCHEZ, venezolano, natural de Maturín – Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.765, nacido en fecha 22/12/71, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Javier Gutierrez Tabares y Luisa Felicia Carvajal Sánchez, residenciado en Guamachito Calle Principal Sector las Malvinas casa 16, de Barcelona - Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices visibles en su cuerpo y quien expone lo siguiente: “El nombre mío es ELVIS JOSE CARVAJAL”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS. Diga usted el nombre de su esposa? Respondió: Yasmeli del valle Ascanio Córdova. Diga usted cuantos hijos tienes? Respondió: Tres hijos una de catorce, uno de doce y otro de ocho. Diga usted donde consiguió el documento de identidad? Respondió: Esa me la dio mi papa a los diez años y he hecho los cambios de cedulas con ella, siempre me identifique con el nombre de ORLANDO ANTONIO TABARES SANCHEZ. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE (sic) EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DR. FRANCISCO CAICUTO, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez escuchada al fiscal del ministerio publico y revisadas como lo fue las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe suficiente elementos de convicción para hacer presumir la participación de mi defendido en los delitos imputados, es por esta razón que solicito se le acuerde a mi representado algunas de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 Eiusdem. Finalmente solicito copia de la presente acta”. Es todo”…”


Ahora bien consideramos oportuno traer a colación el contenido de los artículos 228, 229 y 230 numeral 2º de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, a saber:

Artículo 228. Lo concerniente a los delitos y faltas electorales que cometieren los ciudadanos investidos o las ciudadanas investidas, o no de funciones públicas, no contempladas en la presente Ley, será objeto de regulación mediante ley especial.
Artículo 229. El Consejo Nacional Electoral conocerá, mediante los procedimientos sancionatorios previstos en la presente Ley, de las infracciones a las previsiones contenidas en el Título VI Campaña Electoral de la Ley y del Reglamento que el mismo dicte en ejercicio de sus competencias.
Los ilícitos que determine el Consejo Nacional Electoral, serán sancionados de conformidad con los términos previstos en este Capítulo.
Artículo 230. Serán sancionados o sancionadas con multas del equivalente de quince Unidades Tributarias (15 U.T.) a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) o arresto proporcional, a razón de un día de arresto por Unidad Tributaria, que será determinado por la autoridad competente:
…omisis…
2.Quienes suministren datos o informaciones falsas al Poder Electoral.

De lo establecido anteriormente se evidencia que el Ministerio Público presentó al ciudadano ORLANDO TABARES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.675, imputándole la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley de Identificación, 319, en concordancia con el artículo 322 y 242 del Código Penal, con respecto a ésta precalificación dada por el Ministerio Público, la cual fue acogida en toda y cada unas de sus partes por el Juez de Control en la audiencia oral de presentación, es menester destacar al impugnante que de las actas que conforman la causa la vindicta pública pudo determinar la comisión de los delitos anteriormente referidos haciéndoles presumir del cúmulo de actuaciones practicadas y de la denuncia de la misma víctima, la participación del imputado de autos, lo que configura para esta Alzada que el Ministerio Público precalifique los hechos en los delitos ut supra referidos al determinar que la conducta desplegada por el ciudadano ORLANDO TABARES SANCHEZ, plenamente identificado en autos se subsumía en los delitos atribuidos y no en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, aunado a ello la calificación dada a los hechos se trata de una precalificación provisional, esto es, la misma pudiera cambiar en el devenir del proceso, que apenas se está iniciando, no se trata de una calificación definitiva y en caso de considerarse que no es la calificación que pudiera darse en el presente hecho, tiene la oportunidad de desvirtuarlos durante el proceso, el cual apenas se encuentra en fase preparatoria, en consecuencia no se evidencia vulneración ninguna de derechos constitucionales como lo pretenden hacer ver el recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la segunda denuncia invocada por el recurrente, al considerar que no se encuentran cumplidos los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de proferirse la decisión apelada, aduciendo que con respecto al primer requisito debe acreditarse la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y no sanción administrativa o arresto. En cuanto al segundo requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción, el impugnante alega que estos no existen, ya que está por probarse su identidad a través de sus huellas dactilares.

Con respecto al peligro de fuga, establece el quejoso que éste requisito no se cumple, ya que para el hecho punible electoral no contiene pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, lo que trae como consecuencia la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por desacierto en su aplicación y haber soslayado la aplicación correcta de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo que según su criterio se traduce en violación al debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional y 44 ejusdem.


Por último solicita el quejoso sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete en consecuencia la nulidad de la decisión impugnada.


En atención a este punto es menester destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad pautada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma, tal como lo ha plasmado recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de junio de 2013, fallo 218, con Ponencia del Magistrado DR. PAÚL APONTE RUEDA.


En primer lugar, debe estar acreditada la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.


Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Existen tres hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley de Identificación, 319 en concordancia con el artículo 322 y 242 del Código Penal, delitos éstos que son perseguibles de oficio y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 19 de marzo de 2013.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles referidos.


Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos delictivos precedentemente descritos, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…a los folios 03 Y 04 de la presente causa, DENUNCIA COMUN de fecha 16-12-2012, interpuesta por el ciudadano TABARES SANCHEZ ORLANDO ANTONIO... Cursa al folio 17 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscrita por el funcionario José Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto La Cruz, realizada a una cédula de identidad, y dos tarjetas de debito, correspondiente al ciudadano Orlando Tabares…”, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito y resolviendo igualmente el segundo aspecto impugnado por el recurrente, esta Alzada considera que de los delitos imputados por la representación fiscal, el mas grave es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años, por ende tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.


En virtud de lo anterior traemos a colación la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual dejó asentado lo siguiente:


“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

Por otro lado, es criterio reiterado de esta Superioridad que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:


“Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares sustitutiva.


Por ende, no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo establece el artículo precedentemente transcrito en virtud de que en el presente caso, el delito más grave establece una pena que excede de tres años en su límite máximo.

Como puede observarse la recurrida no violenta derechos legales ni constitucionales del imputado de autos, cumpliendo de esta manera la recurrida los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.



Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el ciudadano ORLANDO TABARES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.675, en su carácter de imputado, asistido por los abogados SABRINA ALARCON GRAFFE, HENRY MARTINEZ y ELISEO MORFFE RUIZ, en contra de la decisión contenida en el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley de Identificación, 319 en concordancia con el artículo 322 y 242 del Código Penal. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obró dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado de los alegados por la defensa. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

No obstante el pronunciamiento anterior, se observa que a los folios del 130 al 133 de la causa principal en su única pieza, durante la audiencia preliminar perdió su objetivo el recurso, pues consta que el a quo decretó la nulidad de la acusación interpuesta en contra del imputado de autos y en consecuencia ordenó su la libertad inmediata.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO TABARES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.675, en su carácter de imputado, asistido por los abogados SABRINA ALARCON GRAFFE, HENRY MARTINEZ y ELISEO MORFFE RUIZ, en contra de la decisión contenida en el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO FALSO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley de Identificación, 319, en concordancia con el artículo 322 y 242 del Código Penal, respectivamente. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obró dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado de los alegados por el impugnante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ZAIDA INMACULADA SAVERY